REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, nueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2006-000342


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE
MARALI BONIFORTI, MARIA VICTORIA IZARRA, NILZA VELAZQUEZ y ELIZABETH VELAZQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.711.315; V-6.734.436; V-9.992.970 y V-13.063.157 respectivamente.


APODERADO Abogado SERVIO TULIO JEREZ y MARIA PEÑA ORTEGA, titulares de las cédula de identidad Nº V-14.341.687 y V-15.072.897 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 111.892 y 98.754 respectivamente.


DEMANDADO:

COMISIONADURIA DE SALUD DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO
Abogado JOSE ROBERTO GUILLEN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.459.051 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.240.


DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ha dictado en fecha 26 de Septiembre de 2008, decisión declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Marali Boniforti, Maria Victoria Izarra, Nilza Velazquez y Elizabeth Velazquez en contra Comisionaduria de Salud por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, contra dicha decisión ninguna de las partes interpuso formal recurso de apelación, sin embargo, por haberse demandado la Republica y haberse declarado parcialmente con lugar la demanda sube dicha causa ante este Juzgado a los fines de su consulta obligatoria de Ley..


MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA CONSULTA
I
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las ciudadanas Marali Boniforti, Maria Victoria Izarra, Nilza Velazquez y Elizabeth Velazquez en contra Comisionaduria de Salud por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, señalando, que ingresaron a prestar servicios en fecha 13 de mayo de 2.005, como contratados ocupando los siguientes cargos de Recepcionista y responsable del Sistema Informático; Lavandera y Camarera, en su orden en ek Centro Diagnostico Integral “Dr. Daniel Camejo Acosta”, instituto dependiente de la Comisionaduria del Estado Barinas, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cumpliendo un horario de trabajo diurno de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

Asi mismo señalan, que en muchas ocasiones prestaban servicios horas extraordinarias, asi como los dias domingos, hasta el día 17 de agosto de 2.005, en que fueron despedidas injustificadamente por el Coordinador Municipal de la Misión Barrio Adentro.

De igual manera señalan que el salario devengado para la fecha del despido era el siguiente: a) Marali Boniforti la suma de Bs. 1.000.000,00, y las ciudadanas Maria Victoria Izarra, Nilza Velazquez y Elizabeth Velazquez tenían asignado un salario de Bs. 600.000,00.

Asi mismo expresan, que durante la relación de trabajo no percibieron su salario asi como los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, es por ello, que reclaman el pago de las sumas indicadas en el libelo de la demanda..

En la oportunidad de dar contestación de la demandada, se niega cada uno de los conceptos reclamados.

Lo anterior, trae como consecuencia que la parte actora deba probar la prestación de servicios a favor del demandado, asi como los excesos legales reclamados,


PRUEBAS DE LAS PARTES.

De las pruebas del Actor

Primero: Documentales
1.- Documentos contentivo de Planillas de Asistencia Diaria del Personal del CDI Dr. Daniel Camejo Acosta Cruz Paredes (folio 57 al 68), las cuales no fueron desconocidas durante la audiencia de juicio, y tienen pleno valor probatorio. Y así se declara.

2.- Copia fotostática simple de comunicación dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, expedida por el Dr. Eduardo Ropero Poveda, Coordinador Municipal Misión Barrio Adentro, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2.005 (folio 56), este documento no fue atacado durante la audiencia de juicio, y por tanto tiene pleno valor probatorio

Segundo: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Arturo Darias, Antonio Montilla, Haydee Lucia Gómez, Alcia Pérez y Jeiny Josefina Saravia Gil, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir testimonio.

Prueba de Informe
Solicita la prueba de informes por ante la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, cuyas resultas obran al folio 95, en el que se señala Que para la fecha del 13 de mayo del año 2005 al 17 de agosto del 2005, la responsabilidad del Centro Diagnostico Integral Dr. Daniel Camejo Acosta, el cual formado parte de la Misión Barrio Adentro estaba bajo la dirección del Médico Cubano Dr. Eduardo Ropero quien cumplía funciones como coordinador y director del mismo (…)”.

Inspección Judicial

Solicita Inspección Judicial en la Sede de la Comisionaduria de Salud del Estado Barinas, la cual no se evacuo, tal y como se observa al folio 85 del presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer término, la falta de interposición del recurso de apelación por parte de los sujetos procesales trae como consecuencia general que la sentencia dictada sea declara firme. Sin embargo, existen procesos en los cuales dada la existencia de privilegios procesales a favor de uno de los sujetos que participan en el proceso, se hace necesario que la sentencia proferida tenga obligatoria consulta, tal es el caso de las sentencias que sean dictadas en los procesos judiciales donde se demande a la Republica de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, siempre y cuando las mismas sean contrarias a los intereses de la Republica, tal y como sucede en el presente caso.

Ahora bien, una revisadas las actas procesales y se observa que la demandantes lograron demostrar la existencia de la relación de trabajo, a través de las siguientes pruebas:

De las copias que rielan del folio 56 al 68 se observa una comunicación de fecha 18 de Agosto de 2005, dirigida por el doctor Eduardo Ropero Poveda al Inspector del Trabajo, en el cual le indica cual era el personal que presto servicios en el Centro Diagnostico Integral Dr. Daniel Camejo Acosta, ubicado en la población de Barrancas Municipio Cruz Paredes, a partir del 13 de Mayo al 17 de agosto, haciendo la salvedad que en ningún momento les cancelaron sus servicios (…)” y en cuyo listado se observa las demandantes las ciudadanas Marali Boniforti, Maria Victoria Izarra, Nilza Velásquez Y Elizabeth Velazquez con sus respectivas cedulas de identidad.
De igual manera, en las actas procesales (folios 57 al 67) se observan listados de asistencia diaria del PERSONAL DEL CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) DR. DANIEL CAMEJO ACOSTA, CRUZ PAREDES, desde fecha 13 de junio al 21 de agosto de 2005, firmado por el Coordinador Municipal BARRIO ADENTRO Y EL DIR. CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL DR. DANIEL CAMEJO ACOSTA, con su sello húmedo que establece “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD, CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL DR DANIEL CAMEJO ACOSTA – CRUZ PAREDES”, en el cual se observa que las extrabajadores demandantes suscribían los mismos.

De lo antes expuesto, se observa que las demandantes asistían a prestar sus labores de lunes a domingo en el CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL DR. DANIEL CAMEJO ACOSTA, dependientes de la Comisionaduria de Salud del Estado Barinas, con lo cual se activa la presunción de existencia de contrato de trabajo prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con ello todas las acreencias de fuente legal causadas durante la relación laboral son procedentes, salvo que en las actas se hubiere demostrado el pago de los mismos. Sin embargo, respecto al reclamo de horas extras y por constituir estas acreencias en exceso a las legales correspondía al actor demostrarlas y como ello no fue así, se niega su procedencia, así como los días domingos reclamados en los cuales no se demostró la prestación de servicio. ,


Luego de establecido lo anterior, pasa este Tribunal a determinar los conceptos y montos que le corresponde a cada uno de los demandantes, por el tiempo que efectivamente trabajaron.

Marali Boniforte:
Tiempo de servicio desde 13 de mayo de 2.005, hasta el día 17 de agosto de 2.005, para un total de 03 meses y 04 días, con un salario mensual de Bs. 1.000.000, para un salario diario de Bs. 33.333.33, con un despido injustificado. Y así se declara.

Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x 33.333,33 Bs = 500.000 / 360 días = 1.388,90 Bolívares
b) Alícuotas por bono vacacional: 7 días x 33.333,33 Bs = 233.333,33 / 360 días = 648,15 Bolívares

De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 2.037,05 + Bs.33.333,33 salario diario, de la cual se obtiene un salario integral de Bs. 35.370,38.

Prestación de Antigüedad: Articulo 108 parágrafo primero letra “a” de Ley Orgánica del Trabajo. Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2.005, por lo cual le corresponden 15 días por este concepto por el último salario.
15 días X Bs. 33.333,33 = Bs.500.000
Resultando la cantidad de Bs. 500.000 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

Vacaciones fraccionadas articulo 225 de la ley orgánica del trabajo:

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2005 2006 15 1,25 3 3,75
2005- 2006 7 0,58 3 1,75

5,50 dias X Bs.33.333,33= Bs 183.333,31, monto este que se ordena cancelar




Utilidades:
Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días Fraccion mensual Meses Total días
2005 15 1,25 3 3,75

Le corresponden 3,75 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 33.333,33
3,75 X Bs. 33.333,33 = Bs. 125.000

En cuanto los salarios dejados de percibir tomando en consideración que los mismos se pagan al finalizar la quincena y a finales de mes tenemos que desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el día diecisiete (17) de agosto de 2005 debe pagarse:

Salarios dejados de percibir

Periodo Días Salarios
May-05 18 600.000,00
Jun-05 30 1.000.000,00
Jul-05 30 1.000.000,00
Ago-05 17 566.666,66
Total salarios 3.166.666,66

Resultando la cantidad de Bs. 3.166.666,66 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

Bono Alimenticio: tomando en consideración que es carga de la demandada probar la no procedencia de tal concepto y no existiendo en las actas del propio expediente prueba que la misma no le corresponde a la demandante, se debe ordenar dicho pago, y la misma se pagara por días trabajado, a partir del inicio de la relación laboral el 13 de mayo de 2005 y que se trabajaban de lunes hasta los sábados como lo dice el demandante, por lo cual desde el inicio hasta el día sábado 11 de junio se deben pagar 26 días y los demás días se tomaran por la asistencia diaria firmada por esta demandante, y de la cual tiene que trabajo 54 días, trabajando en total 80 días, los cuales deben ser multiplicados por la unidad tributaria para la fecha en que solicita el bono de alimentación que es de 29.400 y siendo que el pago se efectuaba a 13.700, pago que no es inferior al 0,25 de la unidad tributaria como lo establece al normativa legal aplicable, por lo cual se ordena dicho pago a 13.700 Bs.
80 X Bs. 13.700 = Bs. 1.096.000

Se ordena el pago en efectivo en dicha oportunidad por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad

Indemnización por Despido y Sustitución de Preaviso: Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2005.

- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, a razón del salario integral de Bs. 35.370,38 diarios, para un total de Bs. 353.703,8
- Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón del salario integral de Bs. 35.370,38 diarios, para un total de Bs. 530.555,7
Total Bs. 884.259,5

La sumatoria de todos estos montos da un total de Bs. 5.955.259,49 o Bs.5.955,26 para la ciudadana Marali Boniforti. Y así se declara.

Para Maria Victoria Izarra:
Tiene un tiempo de servicio de 3 meses y 4 días, con un salario mensual de Bs. 600.000, para un salario diario de Bs. 20.000, con un despido injustificado. Y así se declara.

Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por bono vacacional.
c) Alícuotas por utilidades: 15 días x 20.000 Bs = 300.000 / 360 días = 833,33 Bolívares
d) Alícuotas por bono vacacional: 7 días x 20.000 Bs =140.000 / 360 días = 388,89 Bolívares

De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 1.222,22 + Bs.20.000 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 21.222,22.

En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

Prestación de Antigüedad: Articulo.108 parágrafo primero letra “a” de Ley Orgánica del Trabajo. Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2.005, por lo cual le corresponden 15 días por este concepto por el último salario.
15 días X 21.222,22 Bs. = 318.333,33 Bs.
Resultando la cantidad de Bs. 318.333,33 los cuales se ordena a cancelar. Y así se establece.

Vacaciones fraccionadas art. 225 de la ley orgánica del trabajo:
Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2005.

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2005 2006 15 1,25 3 3,75
2005- 2006 7 0,58 3 1,75

5,50 dias X Bs.20.000,00= Bs 110.000,00, monto este que se ordena cancelar


Utilidades:
Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días Fraccion mensual Meses Total días
2005 15 1,25 3 3,75


Le corresponden 3,75 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.20.000.da un total de= Bs. 75.000

En cuanto los salarios dejados de percibir tomando en consideración que los mismos se pagan al finalizar la quincena y a finales de mes tenemos que desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el día diecisiete (17) de agosto de 2005 debe pagarse:

Salarios dejados de percibir

Periodo Días Salarios
May-05 18 360.000,00
Jun-05 30 600.000,00
Jul-05 30 600.000,00
Ago-05 17 340.000,00
Total salarios 1.900.000,00


Resultando la cantidad de Bs. 1.900.000,00 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

Bono Alimenticio: tomando en consideración que es carga de la demandada probar la no procedencia de tal concepto y no existiendo en las actas del propio expediente prueba que la misma no le corresponde a la demandante, se debe ordenar dicho pago, y la misma se pagara por días trabajado, a partir del inicio de la relación laboral el 13 de mayo de 2005 y que se trabajaban de lunes hasta los sábados como lo dice el demandante, por lo cual desde el inicio hasta el día sábado 11 de junio se deben pagar 26 días y los demás días se tomaran por la asistencia diaria firmada por esta demandante, y de la cual tiene que trabajo 55 días, trabajando en total 81 días, los cuales deben ser multiplicados por la unidad tributaria para la fecha en que solicita el bono de alimentación que es de 29.400 y siendo que el pago se efectuaba a 13.700, pago que no es inferior al 0,25 de la unidad tributaria como lo establece al normativa legal aplicable, por lo cual se ordena dicho pago a 13.700 Bs.

81 X 13.700 Bs =1.109.700

Se ordena el pago en efectivo en dicha oportunidad por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad

Indemnización por Despido y Sustitución de Preaviso: Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el día diecisiete (17) de agosto de 2005.

Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, a razón del salario integral de Bs. 21.222,22 diarios para un total de Bs. 212.222,22
-
Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón del salario integral de Bs. 21.222,22 diarios, para un total de Bs. 318.333,33

Total Bs.530.555,55

La sumatoria de todos estos montos da un total de Bs. 4.043.588,88 o Bs.f.4.043,59 para la ciudadana María Victoria Izarra. Y así se declara.

Para Nilza Velazquez:
Tiempo de servicio de 3 meses y 04 días, con un salario mensual de 600.000 Bs, para un salario diario de 20.000 Bs, con un despido injustificado.. Y así se declara.

Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por bono vacacional.
Alícuotas por utilidades: 15 días x 20.000 Bs = 300.000 / 360 días = 833,33 Bolívares
Alícuotas por bono vacacional: 7 días x 20.000 Bs =140.000 / 360 días = 388,89 Bolívares

De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 1.222,22 + Bs.20.000 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 21.222,22.

En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

Prestación de Antigüedad: Articulo.108 parágrafo primero letra “a” de Ley Orgánica del Trabajo. Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2005, por lo cual le corresponden 15 días por este concepto por el último salario.
15 días X 21.222,22 Bs. = 318.333,33 Bs.

Resultando la cantidad de Bs. 318.333,33 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

Vacaciones fraccionadas art. 225 de la ley orgánica del trabajo:
Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2005.

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2005 2006 15 1,25 3 3,75
2005- 2006 7 0,58 3 1,75

5,50 dias X Bs.20.000,00= Bs 110.000,00, monto este que se ordena cancelar

Utilidades:

Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días Fraccion mensual Meses Total días
2005 15 1,25 3 3,75


Le corresponden 3,75 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.20.000. = Bs. 75.000

En cuanto los salarios dejados de percibir tomando en consideración que los mismos se pagan al finalizar la quincena y a finales de mes tenemos que desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el día diecisiete (17) de agosto de 2005 debe pagarse:
Salarios dejados de percibir

Periodo Días Salarios
May-05 18 360.000,00
Jun-05 30 600.000,00
Jul-05 30 600.000,00
Ago-05 17 340.000,00
Total salarios 1.900.000,00

Resultando la cantidad de Bs. 1.900.000,00 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

Domingos Laborados: artículos 217 de la ley orgánica del trabajo. Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2005
Junio: 19 = 1
Julio: 10,17,24,31 = 4
Le corresponden 6 días X 30.000, que viene dado del salario de Bs.20.000, más el recargo del 50 %.
5 X Bs. 30.000= Bs. 150.000

Bono Alimenticio: tomando en consideración que es carga de la demandada probar la no procedencia de tal concepto y no existiendo en las actas del propio expediente prueba que la misma no le corresponde a la demandante, se debe ordenar dicho pago, y la misma se pagara por días trabajado, a partir del inicio de la relación laboral el 13 de mayo de 2005 y que se trabajaban de lunes hasta los sábados como lo dice el demandante, por lo cual desde el inicio hasta el día sábado 11 de junio se deben pagar 26 días y los demás días se tomaran por la asistencia diaria firmada por esta demandante, y de la cual tiene que trabajo 55 días, trabajando en total 81 días, los cuales deben ser multiplicados por la unidad tributaria para la fecha en que solicita el bono de alimentación que es de 29.400 y siendo que el pago se efectuaba a 13.700, pago que no es inferior al 0,25 de la unidad tributaria como lo establece al normativa legal aplicable, por lo cual se ordena dicho pago a 13.700 Bs.

81 X 13.700 Bs =1.109.700

Se ordena el pago en efectivo en dicha oportunidad por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad

Indemnización por Despido y Sustitución de Preaviso: Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2005.

Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, a razón del salario integral de Bs. 21.222,22 diarios para un total de Bs. 212.222,22

Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón del salario integral de Bs. 21.222,22 diarios, para un total de Bs. 318.333,33

Total Bs.530.555,55

La sumatoria de todos estos montos da un total de Bs. 4.193.588,88 o Bs.f.4.193,59 para la ciudadana Nilza Velazquez. Y así se declara.

Para Elizabet Velazquez:
Su tiempo de servicio es de 3 meses y 04 días, con un salario mensual de 600.000 Bs, para un salario diario de 20.000 Bs, con un despido injustificado.. Y así se declara.

Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por bono vacacional.

Alícuotas por utilidades: 15 días x 20.000 Bs = 300.000 / 360 días = 833,33 Bolívares

Alícuotas por bono vacacional: 7 días x 20.000 Bs =140.000 / 360 días = 388,89 Bolívares

De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 1.222,22 + Bs.20.000 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 21.222,22.

En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

Prestación de Antigüedad: Articulo.108 parágrafo primero letra “a” de Ley Orgánica del Trabajo. Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2005, por lo cual le corresponden 15 días por este concepto por el último salario.

15 días X 21.222,22 Bs. = 318.333,33 Bs.

Resultando la cantidad de Bs. 318.333,33 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

Vacaciones fraccionadas art. 225 de la ley orgánica del trabajo:
Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2005.

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2005 2006 15 1,25 3 3,75
2005- 2006 7 0,58 3 1,75

5,50 dias X Bs.20.000,00= Bs 110.000,00, monto este que se ordena cancelar

Utilidades:

Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días Fraccion mensual Meses Total días
2005 15 1,25 3 3,75


Le corresponden 3,75 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.20.000 = Bs. 75.000

En cuanto los salarios dejados de percibir tomando en consideración que los mismos se pagan al finalizar la quincena y a finales de mes tenemos que desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el día diecisiete (17) de agosto de 2005 debe pagarse:
Salarios dejados de percibir

Periodo Días Salarios
May-05 18 360.000,00
Jun-05 30 600.000,00
Jul-05 30 600.000,00
Ago-05 17 340.000,00
Total salarios 1.900.000,00

Resultando la cantidad de Bs. 1.900.000,00 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

Dias domingo que fueron laborados: artículos 217 de la ley orgánica del trabajo. Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2005
Junio: 19,26 =2
Julio: 10,17,24, = 3
Agosto:07,14 =2
Le corresponden 6 días X 30.000, que viene dado del salario de Bs.20.000, más el recargo del 50 %.
7 X Bs. 30.000= Bs. 210.000

Bono Alimenticio: tomando en consideración que es carga de la demandada probar la no procedencia de tal concepto y no existiendo en las actas del propio expediente prueba que la misma no le corresponde a la demandante, se debe ordenar dicho pago, y la misma se pagara por días trabajado, a partir del inicio de la relación laboral el 13 de mayo de 2005 y que se trabajaban de lunes hasta los sábados como lo dice el demandante, por lo cual desde el inicio hasta el día sábado 11 de junio se deben pagar 26 días y los demás días se tomaran por la asistencia diaria firmada por esta demandante, y de la cual tiene que trabajo 61 días, trabajando en total 87 días, los cuales deben ser multiplicados por la unidad tributaria para la fecha en que solicita el bono de alimentación que es de 29.400 y siendo que el pago se efectuaba a 13.700, pago que no es inferior al 0,25 de la unidad tributaria como lo establece al normativa legal aplicable, por lo cual se ordena dicho pago a 13.700 Bs.

87 X 13.700 Bs =1.191.900
Se ordena el pago en efectivo en dicha oportunidad por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad

Indemnización por Despido y Sustitución de Preaviso: Desde el trece (13) de mayo de 2005, hasta el diecisiete (17) de agosto de 2005.

Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, a razón del salario integral de Bs. 21.222,22 diarios para un total de Bs. 212.222,22

Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón del salario integral de Bs. 21.222,22 diarios, para un total de Bs. 318.333,33

Total Bs.530.555,55

La sumatoria de todos estos montos da un total de Bs. 4.335.788,88 o Bs.f.4.335,79 para la ciudadana Elizabet Velazquez. Y así se declara.

Así mismo se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal y cuyos honorarios cancelaran ambas partes, considerando para ello la tasas promedio activa y pasiva de interés de los 6 principales Bancos Universales del País fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir de la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Debiendo el mismo experto, calcular los intereses sobre la prestación por antigüedad, debiendo ser calculados, mediante experticia complementaria del fallo, mes a mes, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido después de una exhaustiva revisión de las actas procesales y de la sentencia sometida a consulta se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho por tanto se debe confirmar el fallo sometido a consultado. Asi se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 26 de Septiembre de 2.008, en la cual se declaro Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por las ciudadanas Marali Boniforti, Maria Victoria Izarra, Nilza Velazquez y Elizabeth Velazquez contra la Comisionaduria de Salud del Estado Barinas, ordenándose el pago de las cantidades en la motiva del presente fallo mas la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria del fallo efectuada en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión obra contra los intereses patrimoniales de la Republica, se ordena librar oficio adjuntándose copia certificada de la misma al Procurador General de la Republica, notificándosele de la presente sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de ocho (8) días hábiles luego que conste su notificación, y transcurrido este, se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma.

CUARTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su ejecución.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley, y remítase con oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diez (10) días del mes Febrero de 2.008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No. 00__, siendo las 3:15 p.m. Conste

La Secretaria,


Abg. Arelis Molina



SENTENCIA






DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Dra. Honey Montilla