REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : EP11-L-2008-000448

SENTENCIA DEFINITIVA

INDICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ELIZABETH DEL CARMEN VELA PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.131.301.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, titular de las cédula de identidad N° V.- 9.987.303, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 76.939, en su carácter de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES.


PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA BARINAS 2021 R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30 de Noviembre de 2004, protocolizado bajo el Nº 10, Tomo 17, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del 2004.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: JOSE EUGENIO PEREZ COIRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.278.092, en su carácter de Representante Legal.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.-


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha veintiséis (26) de Enero de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, “ASOCIACION COOPERATIVA BARINAS 2021 R.L.”, no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.


NARRATIVA

En fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VELA PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.131.301, debidamente asistido por el abogado JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, titular de las cédula de identidad N° V.- 9.987.303, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 76.939, en su carácter de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 09).

En fecha doce (12) de Noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto y ordena la revisión del libelo de demanda.

En fecha catorce (12) de Noviembre, de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada “ASOCIACION COOPERATIVA BARINAS 2021 R.L.” representada por el ciudadano JOSE EUGENIO PEREZ COIRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.278.092, en su carácter de Representante Legal de la misma.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que el Secretario deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día doce (12) de Enero del 2009 (folio 19), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veintiseis (26) de Enero del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VELA PARGAS, antes identificada, y la empresa ASOCIACION COOPERATIVA BARINAS 2021 R.L., antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado se inició el diez (10) de Mayo del año 2006 y terminó el catorce (14) de Febrero de 2008. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó como salario la cantidad de Bs.F 800,00 mensual, y de Bs. 26, 66 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante un (01) año, nueve (09) meses y cuatro (4) dias exactos Sexto: que la demandante prestó sus servicios para el demandado en el cargo de SECRETARIA. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por la accionante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral de la demandante fue de un (01) año, nueve (09) meses y cuatro (4) dias exactos
2.- Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs. 800,00 mensual, y de Bs. 26,66 como salario diario por haber laborado como Secretaria, en la ASOCIACION COOPERATIVA BARINAS 2021.L., ubicada en: Urbanización Negro Primero, calle Pedro Camejo, diagonal al Internado judicial (INJUBA) de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, determinado por la demandante.
3.- Siendo que el salario integral alegado por el demandante es de Bs. 28,28, siendo lo correcto y ajustado a derecho, el salario integral debe ser de Bs. 28,37 compuesto por: salario diario Bs. 26,67 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 0,59) y la alícuota de utilidades (Bs. 1,11)
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante; haciéndose la aclaratoria, siendo que según Gaceta Oficial Nº 38.638, del 06 de Marzo de 2007, se acordó el Régimen de Reconversión Monetaria, vigente a partir del 01 de enero de 2008, debiéndose expresarse las cantidades en bolívares fuertes: con base a:


Ingreso: 10/05/2006 Ultimo Salario: 800,00
Egreso: 14/02/2008 Salario mensual: 800,00
Tiempo: (1) año, nueve (9) meses, 4 días Salario diario básico: 26,67

1.- ANTIGÜEDAD:
Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el equivalente a 90 días de antigüedad, para un monto de Bs. 2.538,72, dicha reclamación tal y como ha sido planteada no debe prosperar, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (90) días y además seis (06) días adicionales de antigüedad.
En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.
El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:
Prestación de Antigüedad e intereses Art. 108 L.O.T.

Trabajador: ELIZABETH VELA PARGAS 10/05/2006 14/02/2008

Mes Días de bono vacacional Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Alicuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación acumulada
may-06 7 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 0 0,00 0,00
jun-06 7 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 0 0,00 0,00
jul-06 7 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 0 0,00 0,00
ago-06 7 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 0 0,00 0,00
sep-06 7 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 141,48
oct-06 7 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 282,96
nov-06 7 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 424,44
dic-06 7 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 565,93
ene-07 7 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 707,41
feb-07 7 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 848,89
mar-07 7 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 990,37
abr-07 7 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48 1.131,85
may-07 8 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85 1.273,70
jun-07 8 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85 1.415,56
jul-07 8 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85 1.557,41
ago-07 8 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85 1.699,26
sep-07 8 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85 1.841,11
oct-07 8 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85 1.982,96
nov-07 8 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85 2.124,81
dic-07 8 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85 2.266,67
ene-08 8 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85 2.408,52
feb-08 8 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85 2.550,37
Total 90 2.550,37 2.550,37




Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal
2007 2do año 2 28,37 56,74
2008 3er año 4 28,37 113,48
6 170,22
170,22
Total días adicionales Bs 170,22

Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.720,59), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
2.- VACACIONES:
Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden dicho concepto por cuanto para el tiempo que laboro lo hizo por años ininterrumpidos.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso incoado por el ciudadano ENRIQUE EMILIO ÁLVAREZ CENTENO contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:
“En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”

Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:
Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Total días
desde hasta
1 2006 2007 15
15
15
Total vacaciones 15 días * 26,67 Bs./día
Bs 400,00

Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.00,00), por concepto de Vacaciones Vencidas. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES FRACCIONADAS:
Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” De conformidad a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 11,97 días, calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2007 2008 16 1,33 9 11,97

Total vacaciones fracc 11,97 días * 26.67,00 Bs./día Bs 319,23

Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a la demandada la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 319,23). ASI SE DECIDE.-

4.- BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En relación con el pedimento de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 12,99 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Total días
desde hasta
1 2006 2007 7
7

Total bono vacacional 7 días * 26,67 Bs./día
Bs 186,69
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2007 2008 8 0,66 9 5,99

Total bono vacac. fracc. 5,99 días * 26.67 Bs./día Bs 159,75

Este tribunal ordena el pago en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 346,42), por concepto de BONO VACACIONAL y BONO VACCIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-

5.-UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS:
En relación con el pedimento de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 26,25 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades
2006 15 1,25 7 8,75
2007 15 1,25 12 15
2008 15 1,25 2 2,5
26,25

Total utilidades 26,25días * 26,67 Bs./día Bs 700,08

Este tribunal ordena el pago en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 700,08,), por concepto de UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS. ASÍ SE DECIDE.-

6.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 848,40 por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 28,37; a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden sesenta (60). días Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:

Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT
60 días x 28,37 = Bs. 1.706,40
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.706,40), por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. ASÍ SE DECIDE.-

7.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 1.272,60 por concepto de Indemnización por Preaviso, de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 28,37; a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d) le corresponden cuarenta (45) días. Por no haberse demostrado que las demandadas diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT
45 días x 28,37= Bs. 1.276,65
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.276,65), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-

08.- Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

09.- En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

10.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 0059 y 0111 del 01 y 11 de Marzo y en Sentencia Nº 630 del 15 de Junio de 2005 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; para aquellos casos en los cuales la causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solo en fase de ejecución, cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 7.465,17); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:

Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador Salarios
Nombre: Elizabeth Vela Pargas Salario normal mensual 800,00
Ingreso: 10/05/2006 Salario diario: 26,67
Egreso: 14/02/2008 Alíc. Bono vac. 0,59
Tiempo: 1año, 9meses, 4 dias Alíc. Utilid. 1,11
Salario Integral: 28,37


Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 90 28,37 2.550,37
Días adicionales 6 28,37 170,22
Vacaciones Art. 219 L.O.T. 15 26,67 400,00
Vac FraccArt 225.LOT 11,97 26,67 319,23
Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 7 26,67 186,67
Bono vac Fracc Art. 223 L.O.T. 6 26,67 159,75
Utilidades 26,25 26,67 700,09
Indem por PreavisoArt 125 LOT 45 28,37 1.276,65
Indem por Despido Art 125 LOT 60 28,37 1.702,20
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 03-02-08 7.465,17

En cuanto la experticia del Fallo ordenada la misma será ejecutada bajo los siguientes parámetros:
Calculo de intereses sobre prestaciones Sociales:
-El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).
-Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa.
-Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.
De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
Calculo de la Corrección Monetaria:
- De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
- El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.
- En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago a la trabajadora.

10.-En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia con lugar, se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: ELIZABETH VELA PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.131.301, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA BARINAS 2021 R.L.”, anteriormente identificada.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar a la demandante la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 7.465,17), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.


TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencido, en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 03 de Febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,


Abg. Ruthbelia Paredes

El Secretario,


Abg. Jhonny Vela.


En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:30 am. Conste.-

El Secretario

Abog. Jhonny Vela.