REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2008-000495

Visto el escrito presentado por la Abogada en ejercicio: YENKELY MILIMAR PICO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.509.222, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 100.423, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa demandada:“INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB C.A”, según en el cual expone que de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; plantea tercería, argumentada en los siguientes Términos:

“ De conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( en lo sucesivo la “LOPT), en concordancia con el ordinal 4° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), y sin que esto pueda interpretarse en forma alguna como aceptación expresa o tácita de los supuestos y negados hechos alegados por el actor en su libelo, elementos que serán discutidos a lo largo de este proceso; a todo evento solicito la intervención de CONSTRUCTORA S-123 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el N° 42, Tomo: 15-A, de fecha: 5 de Abril del año 2004….. Es el caso que la representación del actor omite y de hecho falsea fecha de inicio de relación laboral con mi representada, pues soslaya por completo no sabemos si intencional o inadvertidamente que su labor no se inicio con mi poderdante sino con CONSTRUCTORA S-123 C.A y es para Octubre de ese año que visto el abandono de la Obra en comento que hace la citada empresa, que mi representada asume a tales trabajadores, como dueña de la obra, sin desconocer sus derechos”.
Así mismo a los fines de probar la necesidad de la comparecencia consigna copia simple de Acta levantada en fecha 9 de Octubre de 2006 por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo y copia simple de la solicitud de fecha 16 de Octubre del año 2006 dirigida por el Sindicato Único de la Industria de la Construcción. Argumentando de igual manera la necesidad de que se constituya un litis consorcio necesario que garantice la defensa cabal de todas las partes y especialmente la de su representada ya que la misma estaría imposibilitada de traer al proceso elementos anteriores a octubre de 2006 que según refiere son de interés en este proceso ya que aun cuando es la dueña de la obra no fungía como patrona directa de los trabajadores en ese momento, y hace referencia que dicha situación se asemeja a la presentada con PDVSA y sus contratistas, donde la primera no puede tener en sus manos los elementos de prueba, recibos, etc., que los puede tener con seguridad la contratista.

Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:
Por “Tercería” debe entenderse el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos; y por “Litis consorcio pasivo necesario” según el Maestro Luis Loreto:

“La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…” ,

Cita ésta que se encuentra textualmente en sentencia Nº 0720 de la Sala de Casación Social de Fecha: 12 de Abril del año 2007 en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: (Misael Ramón Finol Contra B.P Venezuela Holdings Limited), esto es que el listisconcorcio necesario opera en aquellos casos en que exista la presunción legal de conexidad en lo que respecta a las obras o servicios ejecutados por contratistas para Empresas mineras y de hidrocarburos.
Ahora bien; tal como se observa que ha sido planteada y los fundamentos de derecho en los que se apoya la solicitud se observa claramente que la intención es plantear una TERCERIA FORZADA, fundamentada en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con lo establecido en el articulo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, se deja por sentado que fue hecha tempestivamente dado a que el citado articulo señala que la misma se puede proponer en el lapso de la comparecencia para la Audiencia Preliminar tal como ocurrió en el caso de autos.
Hechas las anteriores consideraciones quien aquí decide considera oportuno hacer referencia a Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005 cual establece textualmente lo siguiente:

“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199.

Vista así las cosas, esta Juzgadora considera que enmarcando dentro de la referencia doctrinaria contenida en la up-supra señalada sentencia llega a la conclusión de que la solicitud planteada por la Co-Apoderada Judicial de la parte Demandada, no tiene asidero legal en razón de que el llamado “tercero forzoso” no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio, así mismo considera este Tribunal que los argumentos expuestos por la Apoderada de la demandada pertenecen al fondo de la controversia y que cada una de las partes en su respectiva oportunidad, sabe la carga procesal que tiene impuesta para afirmar o negar los hechos y pretensiones contenidos en el libelo, y los hechos extintivos o liberatorios de la obligación, cada una de las partes debe estar consiente del rol que desempeña en la relación jurídico procesal en que se encuentra y saber a quien corresponde desvirtuar y probar; y no se puede pretender que a través de una figura jurídica como lo es el llamado del Tercero tratar de que el sea el Tribunal quien asuma la carga de recabar las pruebas de las cuales quieran servirse las partes, siendo válido este comentario motivado a la argumentación esgrimida en cuanto a lo peticionado a la necesidad de que se constituya un litis consorcio necesario que garantice la defensa cabal de todas las partes y especialmente la de su representada ya que la misma estaría imposibilitada de traer al proceso elementos anteriores a octubre de 2006 que según refiere son de interés en este proceso, ya que aun cuando es la dueña de la obra no fungía como patrona directa de los trabajadores en ese momento, y hace referencia que dicha situación se asemeja a la presentada con PDVSA y sus contratistas, donde la primera no puede tener en sus manos los elementos de prueba, recibos, etc., que los puede tener con seguridad la contratista, en consecuencia no se evidencia realmente de que manera la causa es común al tercero que se pretende llamar, ni de que manera una eventual sentencia podría llegar a perjudicarle, lo cual no fue demostrado por la Apoderada solicitante.
En otro orden de ideas considera quien aquí Juzga que el Trabajador tiene la potestad de saber quien es su patrono ya que la reclamación que se produce es la del pago de prestaciones sociales, lo cual implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Niega la solicitud de Tercería interpuesta por la YENKELY MILIMAR PICO, Apoderada Judicial de la Empresa demandada: “INVERSIONES VARYNA COUNTRY CLUB C.A”.
Se mantiene el llamado a Audiencia Preliminar para el día y la hora en que corresponda. ASI SE DECIDE.

La Juez
El Secretario
Abg. Ruthbelia Paredes
Abg. Jhonny Vela Vásquez






RP/jv.-