REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2009-000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFEINITIVA
PARTE ACTORA: GENESIS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.882.916
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BENJASMIN DIAZ DIAS y JOSE ENRIQUE ESCALONA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 10.722.466 y 10.728.293 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 56.132 y 83.117
PARTE DEMANDADA: ALTERCOMP C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Tomo A-23, Nº 41, de fecha 23 de febrero de 2000
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.589.435
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas declara inadmisible la presente demanda por cuanto en la corrección presentada por el demandante no se desprende cual era el salario que devengaba al momento en que culmino la relación de trabajo para poder establecer los salarios caídos que aduce se le adeudan, siendo que este Tribunal por medio del despacho saneador solicito tal información y en la corrección solo se limita a determinar el salario aplicable para la antiguedad siendo que el objeto de la demanda debe ser claro y preciso, hecho este que es un requisito indispensable para la admisión del libelo de la demanda en el entendido que el libelo de la demanda es uno solo no pudiendo ser considerada la subsanación un anexo por lo que debió estar trascrito en su integridad lo solicitado tanto inicialmente como las correcciones ordenadas a subsanar. Debe este Tribunal hacer especial referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 05 de agosto de 2004 donde se deja sentado que es una forma inadecuada de estructurar la demanda presentar anexos, en el presente caso bien puede entenderse que lo presentado por la parte como subsanación es un anexo, motivo por el cual es una corrección equivoca debiendo la parte actora haber subsanado en su integridad el libelo no dejando una parte en el libelo inicialmente presentado y otra en la corrección puesto que cada uno debe valerse por si solo.

DECISION

En este sentido y por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por las razones de hecho y de derecho en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana GENESIS GIL en contra de la empresa ALTERCOMP, C.A.

Puede la parte actora a partir de la presente fecha presentar nuevamente su libelo de la demanda con todos los requisitos exigidos para su distribución ante la URDD de esta Coordinación laboral.

Publíquese y registrase dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR


Abg. JOSE E. MORALES SOSA

LA SECRETARIA TITULAR



Abg. YOLEINIS VERA
Nota: En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.) se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR



Abg. YOLLEINIS VERA