REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000142

PARTE DEMANDANTE:, LUCIANO PEREZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.085.463

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado BLANCA CECILIA DUARTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 54.506.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 1000-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: WILLIAN CUEVAS, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.722.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETROLEOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A

APODERADO DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: DANIEL TARAZON, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.260,

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SIOCIALES.


DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado, BLANCA CECILIA DUARTE en su condición de apoderada judicial del ciudadano, LUCIANO PEREZ RAMIREZ anteriormente identificado, en fecha 31 de marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 02 de abril de 2008, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.

Alegatos del demandante
Señala que su representado comenzó prestando sus servicios personales como “Asistente de Soldadura en el Taller Mecánico”, para la sociedad Mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, desde el 20 de julio de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2007, que duró en ella 1 año, 1 mes y 25 días, que en fecha 15 de septiembre de 2007 le comunicaron de manera verbal que estaba despedido y que pasara recibiendo su liquidación, que el contrato de obra determinada para semi-staff había concluido, que el contrato no establece ni la fecha de inicio ni de culminación, que establece que la fecha exacta de terminación de la relación de trabajo será notificado por escrito y que nunca le notificaron nada por escrito, que solo se limitaron a llamarlo por teléfono que pasara por la administración de la empresa que estaba despedido y que su liquidación estaba lista, que es falso por cuanto para la fecha en que ocurre el despido la fase para la cual fue contratado no había concluido incurriendo así la empresa en un incumplimiento de contrato, que la fecha del despido fue el 15 de septiembre de 2007, que al día siguiente la empresa procedió a pagarle la cantidad de Bs.16.155,58 por concepto de prestaciones sociales correspondiente a 1 año, 1 mes y 25 días, que entre las cantidades que recibiera y las que legal y contractualmente le corresponde existe una diferencia importante por cuanto a pesar que su representado prestó sus servicios para una Contratista Petrolera le cancelaron conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación laboral comenzó desde el 20 de julio de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2007 fecha en que fue despedido de manera injustificada, que para la fecha en que la efectuaron el pago de las prestaciones sociales lo hicieron por Culminación de Obra, cunado la misma no ha concluido, que desde el inicio de la relación nunca le fueron cancelados los beneficios de la Industria Petrolera como lo son el Bono de Alimentación, Útiles Escolares, Reajuste Salarial, Seguro Social, Pago de los días de descanso, pago de horas extras, tiempo de viaje, entre otros, que el régimen de indemnización mas favorable para el actor es el de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 tal como fue acordado en la reunión celebrada entre los representantes de la empresa PDVSA, el Sindicato FEDEPETROL, INPSASEL y los propios Trabajadores en fecha 17 de mayo de 2007, que se desempeñó como asistente de soldador del taller mecánico y que la labor que realizaba se encuentra tarifada dentro del contrato colectivo petrolero y la labor que realiza la contratista se encuentra conexa de manera directa con la de la PDVSA por ser esta la beneficiaria de la obra, que el ultimo salario normal que devengó fue de Bs.1.800,00 mensual, más la cantidad de Bs.12,00 diarios correspondientes al aumento salarial vigente desde el 21/01/2007 lo cual da un total de salario diario de Bs. 72,00 que procede a reclamar los siguientes conceptos y cantidades por diferencia de prestaciones sociales:
Preaviso Cláusula 9 Literal a de la Convención Colectiva Petrolera Bs.4.187,70
Antigüedad Legal Numeral 1 Literal b Convención Colectiva Petrolera Bs. 6.165,09
Antigüedad Adicional Numeral 1 Literal c Convención Colectiva Petrolera Bs. 3.082,54
Antigüedad Contractual Numeral 1 Literal d Convención Colectiva Petrolera Bs. 3.082,54
Vacaciones 2006-2007 Cláusula 8 Literal a Bs.4.746,06
Vacaciones Fraccionadas Cláusula 8 Literal c Bs. 395,51
Horas Extras diurnas no pagadas Cláusula 7 Literal a Bs.17.196,30
Tiempo de Viaje Cláusula 7 Literal b Bs.1.544,40
Domingos y Feriados Trabajados Cláusula 7 Literal d Bs.1.140,00
Bono de Alimentación Bs.11.100,00
Incidencia de Horas extras en las Utilidades Bs.5.731,53
Incidencia de Tiempo de Viaje en las Utilidades Bs.514,75
Incidencia de los días feriados trabajados en las Utilidades Bs. 1.655,83
Bonificación especial Cláusula 74 Bs. 3.500,00
Incidencia en las Utilidades en la bonificación especial de la Cláusula 74 Bs.1.166,55
Retroactivo Salarial Cláusula 5 Convención Colectiva 2007-2009 Bs.3.353,00
Incidencia en las Utilidades del Retroactivo Salarial Bs.1.117,55
Salarios por Culminación de Contrato 12.024,00
Incidencia del Incremento Salarial en el Bono Vacacional Bs.650,04
Que todos los conceptos reclamados arrojan la cantidad de Bs.86.181,39 de los cuales hay que deducirle por conceptos que ya le fueron cancelados la cantidad de Bs.9.381,80, para un total adeudado por diferencia de prestaciones sociales de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 76.799,60) más lo que corresponda por el 30% de honorarios profesionales.
Finalmente estima la demanda por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.99.824,50) más las costas del juicio

Alegatos de la demandada Principal
Niega, Rachaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de libelo de la demanda en razón de que este Trabajador ya recibió el pago de sus prestaciones sociales el 15 de septiembre de 2007 por la cantidad de Bs. 24.280,42, menos las deducciones cobradas, recibidas por el trabajador por la cantidad de Bs. 8.124,46 por concepto de utilidades, bono vacacional, vacaciones, INCE y Ley de Política Habitacional, el accionante recibió su liquidación final por la cantidad de Bs.16.155,58, niega que haya despedido injustificadamente al trabajador pues la relación culminó por retiro en virtud de la culminación del proyecto sismografico Barinas Oeste 05G-3D entre PDVSA y BGP, que su representada deba cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios al demandante por cuanto la parte patronal pagó al demandante, que el demandante sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera por cuanto el cargo que ocupaba el actor era el de vigilante, que le haya garantizado al trabajador al finalizar la relación laboral el pago del preaviso legal establecido en los artículos 104 y 106 L.O.T, por cuanto ya le canceló dicho concepto, niega todos y cada uno de los conceptos demandados conforme a la Convención Colectiva Petrolera por cuanto la relación laboral que existió fue regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, el salario normal mensual que devengó durante el tiempo que prestó sus servicios personales a la empresa haya sido de Bs.1.800,00, que deba pagarle la cantidad de Bs.12,00 de incremento salarial por la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 por cuanto la relación estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa le haya violado los derechos y garantías constitucionales por cuanto su representada le pagó todos sus derechos y beneficios laborales el 15 de septiembre de 2007 la cantidad de Bs.16.155,58 por concepto de prestaciones sociales, que el accionante haya laborado horas extras, que haya prestado servicios durante los días domingos y feriados, que su horario de trabajo era e lunes a viernes de 7am a 5pm, rechaza el cálculo del salario normal, básico e integral, finalmente niega que su representada le adeude la cantidad de Bs. 76.799,60 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales pues la empresa que representa le pagó al demandante en fecha 15/09/2007 la cantidad de Bs.16.155,58 por un tiempo de servicio de 1 año, 1mes y 25 días por lo que solicita que la petición del demandante sea declarada sin lugar.

Alegatos de la demandada Solidaria (PDVSA)
El apoderado judicial de la demandada solidaria señala que no existe ningún hecho, circunstancia o alegato al cual podamos dar por admitido ni por cierto, en virtud de que la demanda no versa sobre ningún hecho en el cual haya tenido participación PDVSA Petróleo, S.A., por acción u omisión, sino que por el contrario está impregnada de elementos y reclamos a los cuales su representada carece de cualidad para sostenerlos, por lo que consecuencialmente niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios personales para su representada ni para ninguna de sus filiales, que haya prestado sus servicios personales para su representada a partir del 20 de julio de 2006, que el demandante haya sido despedido injustificadamente el 15 de septiembre de 2007 por su representada, que el demandante haya estado vinculado de alguna manera con su representada, que haya existido entre el demandante y su representada o una de sus filiales una relación jurídica que comenzó el 20 de julio de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2007, que su representada le hubiere hecho pago alguno al demandante por algún concepto, finalmente niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, finalmente niega y rechaza todos y cada una de las pretensiones plasmadas en el escrito de libelo de demanda y especialmente las cuantías de los beneficios demandados por cuanto los mismos fueron erróneamente calculados ya que se aplicó los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y ésta entró en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2007 y de acuerdo a lo narrado por el actor en el libelo la supuesta relación laboral culminó el 15/09/2007 por lo que para la fecha la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 no existía, igualmente solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.


De la Litis y La Carga de La Prueba
Corresponde al demandante probar la procedencia de la aplicación de la convención colectiva petrolera y las horas extras, domingos y días feriados reclamados, por su parte corresponde a la demandada probar la suficiencia del pago alegado, es decir, que con dicho pago están plenamente satisfechos los derechos del demandante derivados de la relación laboral que mantuvieron
.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.- Inserta del folio 99 al 122, copias simples marcada “A”, documento de inspección ocular realizada a la empresa B.G.P INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., que al ser impugnadas carecen de eficacia probatoria.
2.- Inserto del folio 123 al 127 contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la empresa demandada que fue igualmente promovido por esta se tiene como reconocido y del mismo se desprende que en fecha 20 de julio de 2006, el demandante celebró con la demandada un contrato denominado de OBRA DETERMINADA, para prestar sus servicios como Asistente de Soldadura para el la ejecución del proyecto BARINAS OESTE 05G-3D, suscrito entre la contratante y PDVSA S.A, y que la duración sería determinada por las funciones cumplidas por el contratado y la fecha exacta de culminación de la relación de trabajo sería notificada por escrito al contratado, que tendría una remuneración mensual de Bs.1200, mensuales pagaderos de manera quincenal, asimismo los beneficios de vacaciones de 34 días por año, bono vacacional de 50 días por año, utilidades equivalentes al 33,33% y por concepto de prestación de antigüedad 5 días por mes de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo
3.- Recibos de pago marcados “C” insertos en los folios 128 al 131, los cuales se solicitó su exhibición y fue acordada en el auto de admisión de pruebas y que no fueron exhibidos en su oportunidad por la demandada, limitándose la representación de esta a señalar que eran copia simple y los impugnaba en tal sentido al haberse acordado la exhibición debió exhibirlos o señalar los motivos que le impedían hacerlo, en consecuencia se tiene como cierto el contenido de estos y de los mismos se desprende los pagos realizados al trabajador por concepto de salarios las deducciones y asignaciones que les efectuaba la empresa.
4.- Copia simple inserta en el folio 132 comunicado cuya exhibición se solicitó y fue acordada la cual tampoco fue exhibida señalando el representante de la demandada que no lo hacía por considerar que no era vinculante con el proceso por lo que se tiene como cierto su contenido y del mismo se desprende que en fecha 24 de septiembre de 2007 esta participó a los trabajadores que a partir de esa fecha estaban totalmente suspendidas las actividades laborales en el proyecto Barinas 3D05G y que dicha paralización continuará hasta nuevo aviso.
5.- Copia simple de comunicado inserto en el folio 133 cuya exhibición se solicitó y se acordó por el Tribunal que al no ser exhibida se tiene como cierto su contenido y del cual se desprende que en fecha 23 de octubre de 2007, la empresa B.G.P comunica al inspector del Trabajo del Estad Barinas le informa el reinicio de las actividades laborales en el proyecto sismografico Barinas Oeste a partir del día 29 de octubre de 2007.
6.- Copias simples agregadas a los folios 134 al 191, del 193 al 196 y del 198 al 205 que al ser impugnadas carecen de eficacia probatoria
7.- Copia simple que riela al folio 192 copia simple de comunicado dirigido por la empresa demandada a PDVSA cuya exhibición se solicitó y se acordó por el Tribunal que al no ser exhibida se tiene como cierto su contenido y del cual se desprende de fecha 01 de octubre de 2007, la empresa B.G.P., solicitó a PDVSA respuesta sobre los puntos tratados en la reunión de fecha 26 de septiembre de 2007.
8.- Inserto al folio 197 comunicado de fecha 23 de octubre de 2007, cuya exhibición se solicitó y se acordó por el Tribunal que al no ser exhibida se tiene como cierto su contenido, del que se desprende que la empresa B.G.P., le informa al Sindicato SINUTAPETROL del reinicio de las actividades laborales en el proyecto sismografico Barinas Oeste a partir del día 29 de octubre de 2007.
9.- Inserta del folio 206 al 224 Copia Certificada de transacción efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas por el ciudadano Fuentes Álvarez Alexi José, el cual es ajeno al presente proceso por lo que le otorga valor probatorio así se decide.

Pruebas de la demandada Principal:
1.- Contrato de trabajo que riela del folio 229 al 233 contrato de trabajo que ya fue valorado con anterioridad en las pruebas del demandante.
2.- Inserto en el folio 234 recibo de fecha 15-09-2007, denominado liquidación final señalado como suscrito por el demandante, cuya firma no fue desconocida ni en forma alguna atacado por lo que se le otorga valor probatorio y del que se desprende el calculo de los conceptos que corresponden a este derivados de la relación que mantuvo con la demandada y que los mismos arrojan la cantidad de Bs. 24.280.042,46 y que recibió la cantidad de Bs. 16.155.578,77 deduciéndole la cantidad de Bs.8.124.463, por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional ya pagados.
3.- Al folio 236 recibo señalado como sucrito por el actor en fecha 27 de julio de 2007, que no fue desconocido ni en forma laguna atacado por lo que se le confiere valor probatorio y del cual se desprende que en la referida fecha recibió a cantidad de Bs. 3.000,000,00 por concepto de bono vacacional.
4.- Al folio 237 recibo señalado como sucrito por el actor en fecha 27 de julio de 2007, que no fue desconocido ni en forma alguna atacado por lo que se le confiere valor probatorio y del cual se desprende que en la referida fecha recibió a cantidad de Bs. 2.040,000,00 por concepto de vacaciones.
5.- Al folio 239 recibo de pago de utilidades hasta al 15 de noviembre de 2006, que no fue desconocido ni en forma alguna atacado por lo que se tiene como suscrito por el demandante y que recibió por este concepto la cantidad de Bs.2.168.672,00
6.- Al folio 240 recibo de pago de utilidades hasta al 30 de diciembre de 2006, que no fue desconocido ni en forma alguna atacado por lo que se tiene como suscrito por el demandante y que recibió por este concepto la cantidad de Bs. 863.010,91

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso el primer punto que debe resolver el Tribunal es lo referente al tipo de contrato o de relación de trabajo existente y su temporalidad, ya que señala el demandante que fue contratado para una obra determinada y se evidencia del contrato suscrito por las partes demandante y demandada que se le denominó efectivamente contrato de obra determinada, debiendo señalar que en los contratos para una obra determinada se debe señalar con claridad y precisión la obra a ejecutar por el contratado y en el presente contrato no se cumple con este requisito, por otro lado es necesario señalar que en dicho contrato se establece la fecha de inicio pero no se indica cuando culmina el mismo que es fundamental para tener certeza en lo que respecta a su temporalidad, sino que queda al libre arbitrio y determinación del contratante la culminación del mismo en este sentido no habiéndose establecido fecha exacta de culminación del referido contrato, estando plenamente demostrado la existencia de una relación de trabajo la misma goza de una presunción de continuidad conforme a los principios establecidos en el artículo 9 del reglamento y se le da preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, asimismo es de señalar que en nuestro ordenamiento jurídico laboral la regla son los contratos a tiempo indeterminado y la excepción son los contratos a tiempo determinado y para una obra determinada, por lo que se considera que en el presente caso estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado.
En lo que respecta a si es procedente o no la aplicación de la convención colectiva al demandante de autos, es de destacar que ha quedado plenamente demostrado que la empresa demandada era una contratista, que ejecutaba obras cuya beneficiaria era la estatal PDVSA.S.A en tal sentido se activa una presunción según lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, de considerar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos se presumen inherentes o conexas con la actividad del beneficiario, presunción que corresponde desvirtuar a la parte demandada y no habiendo cumplido con esta carga se mantiene dicha presunción y en ese sentido es de destacar que la cláusula 69 de la citada convención colectiva petrolera establece la obligatoriedad de que toda contratista comprendida dentro de las previsiones del artículo 55 ya citado, contratada para ejecutar obras o servicios para la contratante, en este caso la estatal petrolera, de otorgar a sus trabajadores de la nómina diaria y mensual los mismos salarios y beneficios que esta concede a sus trabajadores con las excepciones de los que se encuentren comprendidos dentro de las previsiones de los artículos 42,45 y 510 eiusdem, y los de nómina mayor por todo lo anteriormente expuesto y no habiéndose demostrado que el demandante esté dentro de las previsiones de los artículos mencionados, es decir, trabajadores de dirección y confianza o representantes del patrono que hayan participado en la discusión de dicha convención ni que pertenezca a la nómina mayor no hay dudas para quien decide que el demandante de autos es beneficiario de la convención colectiva petrolera y ésta es la que debió aplicarse para el calculo de todos los derechos derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada y no la Ley Orgánica del Trabajo, por otro lado es necesario pronunciarse sobre si es procedente la responsabilidad solidaria de PDVSA,S.A debiendo señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem, el dueño de la obra ejecutada por contratistas es responsable solidariamente con el contratista, pero a mayor abundamiento debemos indicar que en la citada cláusula 69 numeral 14 se establece que la empresa se constituye en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de los trabajadores de las contratistas, en tal sentido la responsabilidad solidaria de PDVSA, S.A en el presente caso si es procedente y así se establece.
Dicho lo anterior es indiscutible que al haberse pagado al ex trabajador los derechos laborales en base a la Ley Orgánica del Trabajo, es indudable que existen diferencias a favor de este, seguidamente pasa este juzgador a pronunciarse respecto a lo peticionado y lo que realmente corresponde al demandante con arreglo a la convención colectiva petrolera 2005-2007, a los fines de determinar la diferencia existente.

Horas extras:
Primeramente es necesario resolver lo peticionado sobre las horas extras reclamadas por cuanto de ser procedentes las mismas tienen incidencia en otros conceptos como por ejemplo vacaciones, utilidades e indemnización de antigüedad, reclama la parte demandante la cantidad de Bs.17.196,00 por 990 horas extras a razón de Bs.17,37 cada una, respecto a las horas extras es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia que por tratarse de excesos legales al ser negadas corresponde al demandante la carga de la prueba de haber laborado dichas horas extras, en el presente caso la representación de la parte demandada niega que el demandante hubiere laborado tales horas extras y señala que la jornada del demandante era de lunes a viernes en un horario comprendido de 7 am a 5pm, lo que evidencia que el demandante laboraba 10 horas diarias, en tal sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo la jornada diurna no podrá exceder de 8 horas diarias ni de 44 semanales salvo los casos excepcionales de los trabajadores no sometidos a jornada como por ejemplo los de inspección y vigilancia y los demás casos contemplados en el artículo 198 eiusdem cuya jornada será de 11 horas diarias, en el presente caso si bien en su contestación la representación de la demandada alegó que el cargo desempeñado por el demandante era el de vigilante este hecho no fue probado por el contrario del contrato promovido por ambas partes, así como de los recibos de pago precedentemente valorados se desprende que el cargo ejercido por el demandante era de asistente de soldadura, en tal sentido no estando dentro de las previsiones del articulo 198 la jornada debe ser de ocho horas por lo que en consecuencia de los propios dichos del apoderado de la demandada se evidencia que el hoy actor laboraba 10 horas diarias, es decir, 50 horas semanales y siendo que de conformidad con los dispositivos Constitucional y legales precedentemente citados la jornada diurna no puede exceder de 44 semanales esta jornada excedía en 6 horas semanales, y habiendo el demandante laborado durante 46 semanas de las cuales se debe descontar 8 días feriados lo realmente laborado son 44,4 semanas por lo que le adeudan 266,4 horas extras, las cuales se calcularán en base al salario básico con un recargo del 93% según lo previsto en la cláusula 7 de la citada convención colectiva, siendo que alegó el demandante que su salario era de Bs.1.800,00 mensuales y así se desprende de la liquidación de fecha 15-09-2007 que riela al folio 235, de los recibo de pago de vacaciones y bono vacacional que cursan a los folios 237 y 239 el cual dividido entre treinta nos da el salario diario de Bs.60,00 dividido entre 8 horas arroja la cantidad de Bs.7,50 adicionándole el 93% es decir Bs.6,97 se obtiene la cantidad de Bs.14,47 que viene a ser el valor de la hora extra diurna multiplicado por 266,4 nos da la cantidad de Bs.3.854,80
Tiempo de viaje
Reclama por este concepto la cantidad Bs,1.544,40 correspondiente a 330 horas de tiempo de viaje con fundamento en la cláusula 7, concepto este que consiste en el tiempo empleado por el trabajador para ir y venir del sitio fijado para recogerlo y el centro o lugar de trabajo, por cuanto cada día de labores empleaba un tiempo aproximado de una hora para ir y venir desde el sitio fijado para ser recogido y el lugar de trabajo, respecto a la procedencia de este concepto la parte demandada en su contestación alegó que el mismo era improcedente por cuanto al demandante no le era aplicable la convención colectiva y no rechazó lo alegado por este en cuanto a que efectivamente empleaba tal tiempo para ir desde el sitio pautado para ser recogido y su sitio de trabajo por lo cual está admitido este hecho y en virtud de que efectivamente la citada cláusula 7 establece la obligación del patrono de pagar el tiempo empleado por el trabajador para viajar a sus sitio de trabajo y viceversa con un recargo del 52% sobre el salario básico cuando el mismo sea de 15 minutos o mas y no exceda de una hora y media, tomando en consideración que las semanas laboradas por el demandante representan 222 días y que empleaba una hora diaria es este el número de horas que le corresponde, es decir 222 tomando en consideración el salario básico que como ya se señaló era de Bs.60,00 diario que dividido entre 8 horas resulta la cantidad de Bs.7,50 con el 52% adicional que viene a ser la cantidad de Bs.3,90 para un total de Bs. 11,40 que multiplicado por 222 horas nos da la cantidad de Bs. 2.530,80

La cláusula 9 de la convención colectiva petrolera establece las indemnizaciones que corresponden al trabajador al término de la relación de trabajo señalando en su numeral primero que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa garantiza el pago de:
1.- El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante le corresponde 30 días calculados a salario normal como lo establece la citada cláusula, entendiendo por salario normal la contenida en la cláusula cuarta que trata de las definiciones, en la cual se define a este como la remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta y que comprende el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, y dicho salario se debe calcular tomando en consideración lo devengado en el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación de trabajo, y por cuanto su salario básico mensual de Bs.1.800,00 y le correspondía la cantidad de Bs 347,28 por 24 horas extras y Bs. 273,6 por 24 horas de tiempo de viaje lo que arroja la cantidad de Bs. 2.420,70 que dividido entre 30 promedia como salario diario la cantidad de Bs.80,69 que multiplicado por 30 resulta la cantidad antes mencionada que es la que corresponde por este concepto, es decir, Bs. 2.420,70

Por indemnización de antigüedad legal, 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses , debiendo señalar que el concepto salario de acuerdo a las definiciones previstas en la cláusula 4 se refiere a todas la remuneraciones que recibe el trabajador a cambio del servicio que presta, integrado por el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, incluidos el bono vacacional y las utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia un termino mas amplio al de salario normal, por cuanto en aquel no se toma en consideración lo correspondiente al bono vacacional y las utilidades que si son considerados en la noción de salario, por lo que en consecuencia se debe adicionar al salario normal diario que era de Bs.80,69 la correspondiente alícuota de utilidad y bono vacacional, por cuanto se desprende del documento que cursa al folio 235, el monto bonificable para las utilidades era la cantidad de Bs.31.671,66 correspondiéndole la cantidad de 10.556,16 es decir el 33,33 % al que debe adicionársele la cantidad Bs. 2.128,21 correspondiente a la incidencia de horas extras y tiempo de viaje resultando la cantidad de Bs. 12.684,37 que dividido entre 360 resulta la cantidad de Bs.35,23, y la alícuota de bono vacacional resulta de dividir el monto de este entre 360 y por cuanto se evidencia que el mismo era de Bs.3000,00 resulta la cantidad de Bs. 8,33 resultando como salario integral la cantidad de Bs.124,25 que multiplicado por 30 es igual a Bs. 3.727,50
Por indemnización de antigüedad adicional, 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio ininterrumpido, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el punto anterior en lo que respecta al salario, por lo que el monto del mismo es de Bs. 124,25 resultando la suma de Bs. 1863,75
Por indemnización de antigüedad contractual, 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio interrumpido, por las razones anteriormente expuestas la base de calculo es igualmente de Bs.124,25 resultando la suma de Bs. 1.863,75

Domingos y días Feriados
En relación a este concepto es de señalar que el demandante tenía la carga de probar que ejecutó labores en dichos días y por cuanto no se evidencia en autos prueba alguna que demuestre que efectivamente laboró en esos días este concepto no puede prosperar y consecuencialmente se niega igualmente la procedencia de la incidencia en las utilidades.

Vacaciones anuales, de conformidad con la cláusula 8 de la citada convención colectiva corresponden 34 días remunerados a salario normal de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo que cuando hace referencia al citado articulo 145 lo que se quiere significar es que debe tomarse en consideración el promedio del salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día al que nació el derecho a la vacación, por cuanto la definición de salario normal que debe acogerse es la de la convención colectiva, y expresamente así lo establece la citada cláusula 8 en su aparte 5 cuando señala que a los efectos del primer párrafo de la misma están comprendidas dentro de las definiciones de salario normal, las retribuciones indicadas en la definición del mismo en la cláusula 4, ahora bien por cuanto el salario básico era de Bs.1.800,00 mensuales y le correspondía en ese periodo 24 horas de tiempo de viaje a Bs. 11,40 para un total de Bs. 273,60 mas 24 horas extras a Bs. 14,47 para un monto de Bs. 347,28 lo que totaliza la cantidad de Bs.2.420,70 que dividido entre 30 días resulta el salario normal diario Bs. 80,69 multiplicados por 34 días arroja la suma de Bs.2743,46

Ayuda vacacional, conforme a lo dispuesto en el literal b de la citada cláusula 8 tiene derecho al pago de 50 días de salario básico, ayuda esta que comprende el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aclarar que de conformidad con las definiciones establecidas en la citada cláusula 4 se entiende por salario básico la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de alguna especie, establecido como ha sido que dicho salario era de Bs.60,00 diarios le corresponden por este concepto Bs. 3.000,00

Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el literal c de la mencionada cláusula 8 le corresponden 2,83 días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados, por cuanto posterior al año laboró un mes completo tiene derecho a 2,83 días que multiplicados por Bs. 80,69 arroja la suma de Bs.228,35

Ayuda vacacional fraccionada, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b de la citada cláusula 8 tiene derecho igualmente al pago de la respectiva fracción siendo esta de 2,83 la cual debe ser calculada tomando en cuenta el salario básico que como ya se señaló era de Bs.60,00 para un monto de Bs.169,80

Incidencia de las horas extras en las utilidades
Se reclama por este concepto la cantidad de Bs. 5.731,53, al respecto debemos indicar que esto deriva de multiplicar la cantidad correspondiente por horas extras por 33,33% en este caso lo que corresponde por horas extras es la cantidad de Bs.3.854,80 la incidencia es de Bs1.284,80

Incidencia del tiempo de viaje en las utilidades
Se reclama por este concepto la cantidad de Bs 514,75, debiendo señalar al respecto que esto resulta de multiplicar la cantidad correspondiente al tiempo de viaje por 33,33% siendo que lo que corresponde por tiempo de viaje es la cantidad de Bs.2.530,80 la incidencia es de Bs.843,51

Bono de alimentación.
Manifiesta el demandante que a los trabajadores que no gocen del beneficio del comisariato se les asignará una cesta familiar como subsidio, denominada TEA y se entrega a los trabajadores una tarjeta electrónica de un determinado banco y por cuanto la demandada no cumplió en otorgarle dicho beneficio reclama la cantidad de Bs. 11.100,00 desde julio 2006 hasta septiembre 2007 cuantificando cada mes hasta mayo de 2007 en Bs.750,00, y en Bs. 950,00 en los meses de junio a septiembre de 2007 sin justificación ni explicación alguna en cuanto a dicha cuantificación, es decir, por que deba pagarse dicho beneficio en base a la suma mensual señalada, al respecto es de señalar que la cláusula 14 de la convención colectiva petrolera 2005-2007 que es la aplicable al caso que nos ocupa establece la obligación por parte de la estatal petrolera de mantener casas de abasto o comisariato donde los trabajadores puedan adquirir artículos de la dieta diaria de primara calidad y a precios que están muy por debajo del costo que tendrían en el mercado común y que están debidamente especificados en el anexo dos de dicha convención y que se dan por reproducidos, y no se establece cuantificación alguna en el supuesto de que se incumpliera con esta obligación y la única indemnización que se establece es la referida al monto de la cesta familiar y al respecto se señala que la empresa conviene fijar el monto mensual por concepto de indemnización acordada por las partes en el acta de mayo de 1991, como subsidio alimentario (omisis) la cantidad de Bs. 350,000 mensuales lo que en la actualidad representa Bs.350,00 debiendo asimismo señalar que en la cláusula 74 en su numeral cuarto se establece la posibilidad de someter a consulta a partir de la segunda quincena de enero 2005 la sustitución de cumplimiento del referido beneficio mediante el empleo de una tarjeta electrónica con el respaldo de una institución financiera y que tendría un importe en el primer año de Bs. 500.000,00 mensual en la actualidad Bs.500,00 propuesta que sería sometida a consulta a los trabajadores y de resultar favorable la misma, las partes acordarían la redacción de la cláusula contentiva de la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio contenido en la actual cláusula 14, debiendo asimismo señalar que esta propuesta fue acogida y materializada en la convención colectiva 2007 -2009 donde se sustituye el beneficio por la tarjeta de alimentación TEA y se modifica la redacción de la cláusula 14 que en ningún caso puede ser aplicable al presente caso por cuanto la relación de trabajo terminó antes de la entrada en vigencia de la actual convención colectiva, en tal sentido lo procedente es el pago conforme a lo establecido en la cláusula 14 de la convención colectiva 2005-2007, es decir, en base a Bs.350,00 mensual el cual se ordena en virtud de que la demandada alegó haber cumplido con este beneficio y no aportó elemento probatorio alguno que así lo evidencie, en consecuencia debe pagar por este concepto lo que se detalla a continuación.
Bs. 350,00 por los meses de agosto 2006 hasta agosto 2007, resultando Bs. 4550 y la respectiva fracción de los meses julio 2006 a razón de 11 días a Bs. 11,66 cada uno que es lo que resulta de dividir 350 entre 30 días, y 15 días del mes de septiembre 2007 a Bs.11,66 lo que arroja la cantidad de Bs. 302,86 la sumatoria de estos montos arroja la cantidad total de Bs. 4.852,86
Retroactivo salarial
Reclama con fundamento en la cláusula 5 de la convención colectiva 2007-2009, un aumento de sueldo acordado a partir del depósito de dicha convención, al respecto es de señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva surtirá sus efectos legales a partir del deposito por ante la Inspectoría del Trabajo, lo que significa que desde ese momento se hace obligatoria su cumplimiento para las partes que la suscribieron, ahora bien se desprende del auto de homologación de la referida convención que dicho deposito se realizó en fecha 21 de noviembre de 2007, posterior a la fecha de la culminación de la relación de trabajo del demandante con la demandada por lo que mal puede reclamar el demandante los beneficios establecidos en la convención colectiva 2007-2009, ya que su relación de trabajo estuvo regida por la del 2005-2007 y son los beneficios establecidos en esta la que le son aplicables, por lo que en consecuencia este reclamo no puede prosperar, y consecuencialmente tampoco puede ser procedente la incidencia de este concepto en las utilidades y así se establece.

Bonificación especial prevista en la cláusula 74 de la convención colectiva 2007-2009
Se reclama por este concepto Bs 3,500 en relación a este reclamo se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el punto anterior respecto a partir de cuando surte sus efectos legales la convención colectiva y por cuanto la relación de trabajo del demandante concluyó antes de la entrada en vigencia de la convención colectiva 2007-2009, mal puede prosperar este pedimento por lo que se declara improcedente, y consecuencialmente es improcedente la incidencia en las utilidades de ese concepto.

Salarios para culminación de contrato
Señala el demandante que de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo se le deben pagar los salarios dejados de percibir por haber sido despedido injustificadamente antes de culminar la obra para la cual fue contratado, al respecto es de señalar que estando en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado esta reclamación no tiene sustento jurídico por lo que se declara improcedente

La sumatoria de los conceptos anteriormente detallados y cuantificados arroja la cantidad de Veintinueve Ml trescientos Ochenta y cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 29.384,08) ahora bien por cuanto se desprende de los documentos que cursan a los folios 235, 236, 237,239 y 240 que le fue pagado al demandante la cantidad de Veinticuatro Mil doscientos Ochenta con Cuatro Céntimos (Bs.24.280,04 ) por lo que existe a su favor una diferencia de CINCO MIL CIENTO CUATRO CON CUATRO CENTIMOS (Bs.5.104,04) los cuales se ordenan pagar.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano LUCIANO PEREZ RAMIREZ, anteriormente identificado, contra la empresa BGP International Of Venezuela, S.A., y solidariamente PDVSA PETROLEO Y GAS .con ocasión de esta declaratoria deberán pagar al demandante la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUATRO CON CUATRO CENTIMOS (Bs.5.104,04) mas lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presenta fallo par calcular los intereses moratorios y corrección monetaria
No hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la Procuradora General de la República y una vez que conste en autos dicha notificación, la causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, transcurridos los mismos comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los 26 días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. Jesús Paris La Secretaria

Abg. Nubia Domacase.