REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: EH12-S-2003-000005
INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DOUGLAS JOSE LUGO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.379.217.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados ALEXANDER USECHE DUQUE, SERVIO TULIO JEREZ, EUNIZET MONTILLA y RAUL GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.627; V-14.341.687; V-9.990.080 y V-10.061.215 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 37.074; 111.892; 58.986 y 39.219 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Anónima PALMAVEN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 1975, bajo el Nº 139, tomo 13-B; empresa filial de PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados DANIEL TARAZON y LENMAR GONZALO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.730.860 y V-7.088.250 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 109.260 Y 94.896 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha trece (13) de enero de 2.003 (folios 01 al 04 y su Vto.), por el identificado ciudadano Douglas Lugo, con asistencia de los abogados Ruthbelia Paredes y Alexander Useche, quienes expusieron:
Que en fecha quince (15) de mayo de 2.000, el ciudadano Douglas Lugo comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la empresa Palmaven S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A., Petróleo S.A.); en el cargo de Líder de Proyecto Agrícola, cumpliendo las siguientes funciones: Ejecución y supervisión de las actividades del servicio de Asistencia Técnica Integral (ATI); supervisión de empresas contratistas, asistentes técnicos y sus productores agrícolas pecuarios en las áreas operativas de los Municipios Alberto Arvelo Torrealba, Rojas, Sosa, Barinas, Obispos, Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas; tramitación de recaudos de créditos agrícola ante la Banca Pública, Privada, y el control y manejo administrativo del crédito. Para el cumplimiento de dichas funciones se utilizan los equipos idóneos, pertenecientes a la empresa Palmaven, consistentes en equipos de computación, cámaras fotográficas, entre otros. Dichos trabajos fueron cumplidos en una jornada de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., todos los días de la semana incluyendo sábados y domingos y días feriados; laborando en locaciones e instalaciones pertenecientes a las áreas operacionales de PDVSA Sur, en los estados Barinas y Apure, teniendo coma base operacional la oficina de Palmaven S.A.; devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 623.100,00), para un salario básico diario de VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.770,00).
Que la empresa Palmaven S.A. en su interés de desnaturalizar las obligaciones que impone el contrato de trabajo o relación laboral, le impuso al ciudadano Douglas Lugo suscribir varios contratos, dándoles una naturaleza de carácter civil bajo la figura de contratos de servicios profesionales, con el objeto de violentar y menoscabar el contenido de las normas y principios de rango constitucional y normativa laboral vigente. Este hecho se evidencia de los siguientes contratos, que revelan que el ciudadano Douglas Lugo ha prestado servicios a Palmaven de manera ininterrumpida:
1.- Contrato Nº 06ATI8/2000/0004, de fecha quince (15) de mayo de 2.000.
2.- Contrato Nº 06ATI8/2000/0059, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.000.
3.- Contrato S/N, de fecha uno (01) de abril de 2.001.
4.- Contrato S/N, de fecha uno (01) de abril de 2.002. Se suscribió con la empresa Construcciones y Mantenimiento R.S. C.A. (CONMAR R.S C.A.), la cual es representada por el ciudadano Ruy Sánchez.
5.- Contrato S/N, de fecha uno (01) de octubre de 2.002. Este constituye el último contrato suscrito con la empresa Palmaven, a través de la Oficina Alcázar Contaseguro C.A., en el cual se le asigna al ciudadano Douglas Lugo el sueldo.
Que los tres (03) primeros contratos, fueron suscritos entre la empresa Palmaven y una empresa filial, de la cual el ciudadano Douglas Lugo era socio (L.D. Agro, C.A.), la cual fue utilizada para contratarlo.
Que en fecha tres (03) de enero de 2.003, cuando el actor se disponía a iniciar las labores dentro de la empresa, el Coordinador de Programas Barinas-Apure, manifestó que no habían mas contratos, ni dinero y que esperara para ver si al final de mes volvían a llamar, sin alegar causa justificada para ello. Aunado a esto, en fecha seis (06) de enero de 2.003, el actor se traslado a la oficina, por cuanto no había mediado ninguna comunicación donde se participara formalmente que estaba despedido, encontrándose que a la puerta de la entrada principal de Palmaven Barinas, le habían cambiado el cilindro, quedando fehacientemente demostrado, mediante inspección ocular realizada por un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Que la empresa Palmaven S.A. constituye el denomina Holding o grupo de empresas junto con PDVSA.
Solicita que se decrete lo siguiente: Que establezca que existe una relación laboral, por tiempo indeterminado entre la empresa Palmaven S.A. y el ciudadano Douglas José Lugo Venegas; que proceda a calificar el despido como injustificado, y que ordene el Reenganche o reincorporación física al trabajo habitual y al pago de todos los salarios dejados de devengar por el hecho ilícito patronal, los cuales ha estimado en la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.770,00) diarios y por vía de indemnización.
La demanda fue reformada en fecha once (11) de febrero de 2.003 (folio 47 al 51 y su Vto. de la Primera Pieza), siendo admitida en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.003 (folio 52) y cumplidos los trámites citatorios.
Alegatos de la demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.008 (folios 30 al 33), en los siguientes términos:
Que del libelo de la demanda se evidencia que el actor reconoce y acepta que el patrono real es la sociedad mercantil “Alcázar Contaseguros”, a los fines de prestarle servicio a esta empresa, la cual le cancela el salario y lo despide o termina la relación laboral, por estar sujeto a un contrato por tiempo determinado que termina el treinta y uno (31) de diciembre de 2.002, circunstancia que resulta de vital incidencia; ya que, el reenganche que es el objeto fundamental del juicio de estabilidad, es una obligación que corresponde única y exclusivamente al patrono directo, la solidaridad patronal no tiene lugar en materia de estabilidad.
Niega, rechaza y contradice la relación laboral con Palmaven S.A. aducida por el ciudadano Douglas Lugo; por cuanto, siempre prestó servicios a empresas distintas como son: Construcciones y Mantenimientos R.S., C.A. y Alcázar Contaseguro, C.A.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya entrado a prestar servicios a la empresa Palmaven S.A. en fecha 15/05/2000, como Líder de Proyectos, Ejecución y Supervisión de Actividades de Servicio y Supervisor de Empresas Contratistas.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado un salario básico mensual de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 623.100,00).
Niega, rechaza y contradice que el actor haya cumplido un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., todos los días de la semana, incluyendo sábados y domingos, días feriados.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor respecto al despido indirecto del cual se siente objeto, basado en el supuesto fraude a la ley, realizado por la empresa Palmaven S.A., por cuanto nunca presto servicios como trabajador de dicha empresa.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha veinte (20) de octubre de 2.008 (folio 15 al 17 y su Vto., folio 18 al 28 de la Segunda Pieza, respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con excepción de la Prueba de Exhibición promovida por la parte demandante, según se desprende del auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2.008 (folio 39 y 40 de la segunda pieza). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar: la existencia de la relación laboral, y en su defecto el despido injustificado, y la procedencia o no del reenganche y pago de los salarios caídos.
En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, le corresponde al actor la carga probatoria.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el cinco (05) de febrero de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus conclusiones finales. En este sentido, el Juez se retira de la sala de audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos, dentro del cual procederá a dictar el dispositivo del fallo. Siendo las 11:14 a.m., este Tribunal de regreso a la sala de audiencias, procede a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: Sin Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Contrato de Servicios Profesionales Nº 06ATI8/2000/0004, de fecha quince (15) de mayo de 2.000, suscrito entre la sociedad mercantil PALMAVEN S.A. y la empresa L.D. AGRO C.A. (folio 06 al 22).

2.- Original de Contrato de Servicios Profesionales Nº 06ATI8/2000/0059, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.000, suscrito entre la sociedad mercantil PALMAVEN S.A. y la empresa L.D. AGRO C.A. (folio 23 al 38).

3.- Original de Adendum del Contrato de Servicios Profesionales Nº 06ATI8/2000/0059, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.000, suscrito entre la sociedad mercantil PALMAVEN S.A. y la empresa L.D. AGRO C.A. (folio 39).

4.- Original de Contrato de Servicios Profesionales, de fecha uno (01) de abril de 2.002 al treinta (30) de septiembre de 2.002, suscrito entre la sociedad mercantil PALMAVEN S.A. y la empresa Construcciones y Mantenimiento R.S. C.A. (folio 40 y 41).

5.- Copia fotostática simple de Contrato, de fecha uno (01) de octubre de 2.002 al treinta y uno (31) de diciembre de 2.002, suscrito entre la Oficina Alcázar Contaseguro C.A. y el ciudadano Douglas José Lugo Venegas (folio 42).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 06 al 42 de la segunda pieza del expediente de la causa, no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

6.- Copia certificada de Acta de Inspección, realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha uno (01) de octubre de 2.002 (folio 43 al 45). Observa este sentenciador que dicha documental, constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

7.- Copia fotostática simple de Carnet de Certificación Ocupacional Nº AHS-0003035 (folio 114). Observa este juzgador que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio por ser presentada en copia simple, la cual fue celebrada por ante este juzgado en fecha cinco (05) de febrero de 2.009 (folio 131 al 133 de la segunda pieza), no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

8.- Copia fotostática simple de Póliza de Seguros, de fecha quince (15) de mayo de 2.000, contratada por la empresa Palmaven S.A. a nombre del ciudadano Douglas Lugo (folio 115 y 116).

9.- Copia fotostática simple de Nota Interna, emitida por la ciudadana María Fernández, Asistente Administrativo Oficina Palmaven – Barinas, dirigida al Departamento de RRHH (folio 117).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 115 al 117, no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

10.- Copia fotostática simple de Comunicado Nº ATIBAR/2000/137-E, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2.000, emitida por el Líder de Programa Agrícola Oficina Barinas (folio 118 y 119).

11.- Copia fotostática simple de Comunicado Nº ATIBAR/2000/139-E, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2.000, emitida por el Líder de Programa Agrícola Oficina Barinas (folio 120 al 122).

12.- Copia fotostática simple de Comunicado Nº ATIBAR/2000/200-E, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2.002, emitida por la empresa Palmaven S.A. al Banco de Venezuela (folio 123 y 133).
Se observa que las documentales que rielan a los folios 118 al 133 del expediente de la causa, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio por ser presentada en copia simple, la cual fue celebrada por ante este juzgado en fecha cinco (05) de febrero de 2.009 (folio 131 al 133 de la segunda pieza), no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que el mismo es un documento privado emanado de tercero, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

13.- Copia fotostática simple de Comunicado, emitido por el Ing, Jhonny Santeliz a la empresa Palmaven S.A. (folio 134 al 136). En relación a estas documentales el Tribunal no las aprecia; ya que, las mismas versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante la empresa Seguros Mercantil, con el objeto de informar: Primero: Si el ciudadano DOUGLAS JOSÈ LUGO VENEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.379.217, ingreso como beneficiario de una póliza de seguros colectiva de H.C.M., y Segundo: Si la empresa contratante fue PALMAVEN, S.A.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, que consta al folio 56 de la segunda pieza del expediente, oficio Nº 143-08, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.008, emanado de Mercantil Seguros, C.A., del cual se infiere: “(…) De la revisión de nuestro Sistema de Administración de Seguros, no se encontró registro alguno que señalara, por una parte, que el señor DOUGLAS JOSÉ LUGO VENEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.379.217, sea Beneficiario de una póliza de salud colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), y por la otra, que el contratante sea la empresa Palmaven S.A. (…)”.
En consecuencia, la finalidad u objeto de la prueba así como el contenido de la misma no coadyuvan a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2.- Solicita la prueba de informes por ante la empresa Seguros Nuevo Mundo, con el objeto de informar: Primero: Si el ciudadano DOUGLAS JOSÈ LUGO VENEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.379.217, ingresó como beneficiario de una póliza de seguros colectiva de H.C.M. Segundo: Si la empresa contratante fue PALMAVEN, S.A., y Tercero: Desde que fecha fue suscrita la póliza.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, en consecuencia no hay elementos que valorar. Y así se declara.
Tercero: Testimoniales
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Edelvira del Carmen Muchacho, Pedro Luís Viloria, Ángela Rosa Sarmiento Victora, José Gonzalo Márquez Alarcón, José Celestino Alarcón Brito, Ramón Alejandro Brito Ocaña, y Sergio José Espina López.
Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos: Edelvina del Carmen Muchacho y José Celestino Alarcón Brito, evidenciándose de sus testimonios que los mismos no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente; es decir, no arrojan confianza para quien aquí decide; ya que, no hubo certeza de la fecha cierta del tiempo en que el ciudadano Douglas Lugo mantuvo la relación laboral con la empresa Palmaven S.A.; por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio. Y así declara.

De las pruebas del demandado:
Primero: Invoca el mérito favorable que resulte de los autos, en beneficio de la sociedad mercantil Palmaven S.A. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo: Promueve la Confesión que hace la parte demandante en el reconocimiento de ciertos y determinados hechos que están revestidos de vital interés en el juicio. Observa este sentenciador que dicha confesión no constituye un medio de prueba, por cuanto no es una herramienta que lleva al Juez a producir certeza de los puntos controvertidos, ni al fundamento de sus decisiones; por cuanto es un medio de defensa que no constituye un medio de prueba, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo a tiempo determinado, suscrito entre Douglas José Lugo Venegas y la sociedad mercantil Oficina Alcázar Contaseguro C.A. (folio 42). Observa este sentenciador que dicha documental fue valorada precedentemente. Y así se declara.

Cuarto: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, con el objeto de informar:
1) Si se encuentra inscrita y registrada por ante ese organismo la sociedad mercantil con la denominación social “OFICINA ALCAZAR CONTASEGURO, C.A.”, en fecha 01 de diciembre de 1.989, bajo el Nº 80, Tomo: 77-A, Sgdo, expediente 291-308. En caso contrario indicar si se encuentra inscrita dicha sociedad mercantil bajo otros datos registrales.
2) La denominación social con la cual fue inicialmente inscrita y registrada la aludida sociedad mercantil y las modificaciones que se le hayan formulado a su acta constitutiva y estatutos sociales.
3) Las personas naturales que conforman o han conformado su capital accionaria y junta directiva.
4) Remita copia certificada del expediente contentivo del acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía en referencia y de los registros o asientos de comercio inherentes a las modificaciones que se hubieren hecho a los mismos.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, en consecuencia no hay elementos que valorar. Y así se declara.

2.- Solicita la prueba de informes por ante la sociedad mercantil “Oficina Alcázar Contaseguro C.A.”; sin embargo, en el escrito de admisión de prueba, de fecha cinco (05) de noviembre de 2.008 (folio 39 y 40 de la Segunda Pieza), se dejo constancia que el promovente debía suministrar la dirección de la empresa Oficina Alcázar Contaseguro C.A., a los fines de hacer efectivo el requerimiento; y en vista que no fue suministrada dicha dirección, la misma no puede ser valorada. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa a decidir este juzgador de lo que se desprende a continuación: La demandada negó rechazo y contradijo la relación laboral del ciudadano LUGO VENEGAS DUGLAS JOSE con PALMAVEN S.A.; estableciendo “ (…) aducida por el ciudadano: LUGO VENEGAS DUGLAS JOSE por cuanto, como el mismo lo CONFIEZA en el escrito de solicitud y su posterior reforma, siempre presto servicios a empresas distintas a nuestra representada como lo fueron según sus propios dichos: Construcciones y Mantenimientos R. S., y ALCAZAR CONTASEGURO C.A. (…)”
Para Luego pasar a negar rechazar y contradecir pormenorizadamente, el salario básico mensual, el horario de trabajo, el sitio donde presto trabajo, el despido indirecto basado en un supuesto fraude a la ley y el hecho ilícito patronal, alegando en cada uno de estos puntos que el demandante nunca presto los servicios para la empresa PALMAVEN, S.A.
Por ultimo negó que el despido injustificado haya sido realizado por PALMAVEN, S.A.
En este mismo orden de ideas se observa:
Del Folio 6 AL 22, contrato de servicios profesionales entre la EMPRESA PALMAVEN S.A. SOCIEDAD MERCANTIL, FILIAL PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. y la empresa LD AGRO, C.A. REPRESENTADA POR DOUGLAS JOSE LUGO, identificado con el N 06AT18/2000/004, de fecha 15 de Mayo de 2.000, por siete (07) meses a partir de la fecha del presente contrato; es decir, que la misma culmino el quince (15) de diciembre de 2000.
De los folios 23 al 39, contrato de servicios profesionales entre la EMPRESA PALMAVEN S.A. SOCIEDAD MERCANTIL, FILIAL PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y la empresa LD AGRO, C.A., REPRESENTADA POR DOUGLAS JODE LUGO, identificado con el Nº 06AT18/2000/0059, de fecha 16 de Diciembre de 2.000, por doce (12) meses a partir de la fecha del presente contrato; es decir, que la misma culminaba el dieciséis (16) de diciembre de 2.001.
Del folio 40 al 41, contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO R.S. C.A., con el ciudadano DOUGLAS LUGO. El mismo se realizó como un contrato de trabajo a tiempo determinado, y de lo que se desprende de la cláusula “(…) SEGUNDA: el tiempo de duración del presente se contará a partir del 01 de abril de 2.002 y tendrá vigencia hasta el 30 de septiembre de 2.002. TERCERA: la consultora pagará mensualmente a el contratado…adicionalmente EL CONTRATADO, estará amparado por un seguro de hospitalización, Cirugía y Maternidad y un seguro de vida con doble indemnización por Accidentes Personales, durante el tiempo de su prestación de servicios a LA CONSULTORA. QUINTA: el contratado se obliga a prestar sus servicios a LA CONSULTORA, de forma diligente y eficiente y declara que toda información recibida directa o indirectamente, con ocasión del cumplimiento de sus servicios, será considerada confidencial (…)”
Del folio 42 y su vto. Contrato de trabajo a tiempo determinado entre la EMPRESA MERCANTIL OFICINA ALCAZAR CONTASEGURO C.A. con el ciudadano DUGLAS LUGO. El mismo se realizó como un contrato de trabajo a tiempo determinado, y de lo que se desprende de la cláusula “(…) PRIMERA: El contratado se compromete a prestar sus servicios profesionales a el contratante, por el tiempo comprendido desde el 01/10/ 2002 hasta el 31/12/ 2002, durante todos los días hábiles y sometidos al horario legal comprendido desde las 7:30 a.m a 12:00 m, y de 1:00 p.m a 4:30 pm (…) SEGUNDA: El contratado, prestara sus servicios devengando un salario base de Bs. 623.100 mensuales. QUINTA: EL CONTRATADO deberá cumplir con todas y cada una de las labores que le sean asignadas con la mayor diligencia posible, tomando en cuenta en todo momento la confidencialidad de los trabajos que realice y que no es persona autorizada para dar información (…)”
Del folio 43 se desprende que el actor en conjunto con otros trabajadores dirigen escrito a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS a los efectos a que se deje constancia PRIMERO: del Despido, de que están siendo objeto los trabajadores que prestamos servicios a través DE LA FIRMA MERCANTIL ALCANZAR CONTASEGURO C.A a PALMAVEN SA.
Ahora bien, de lo establecido precedentemente debe establecerse que en principio el actor mantuvo una prestación de servicio con la empresa PALMAVEN que duró hasta el quince (15) de diciembre de 2.001, y para el uno (01) de abril de 2.002; es decir, tres (03) meses y quine (15) días, después estableció un contrato de trabajo a tiempo determinado con otras empresas totalmente diferentes a la demandada, tales como CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO R.S. C.A., y la empresa MERCANTIL OFICINA ALCAZAR CONTASEGURO, con las cuales estableció, cual era su horario de trabajo, su salario, y se le establecieron como debería realizar sus labores, y luego conjuntamente con otros trabajadores en escrito dirigido a la INSPECTORA DEL TRABAJO de este Estado donde se estableció que estaban siendo despedido por esta ultimo empresa; por lo tanto, la ultima relación laboral es con esta ultima empresa por ser intuito personae, y siendo esta a la que se le debía solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, y no a la empresa PALMAVEN S.A., por lo que no puede este Juzgador ordenar el reenganche, ni el pago de salarios caídos a favor de un trabajador que no posee tal derecho subjetivo, y como consecuencia de ello se debe declara Sin Lugar la pretensión del actor. Así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano DOUGLAS JOSE LUGO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.379.217 contra la Sociedad Mercantil Anónima PALMAVEN S.A.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Delgado


La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

Exp. Nº EH12-S-2003-000005
En esta misma fecha siendo las 02:32 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

YPD/mjd.-