REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.


Puerto Cabello, 20 de febrero de 2009.
198º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2005-000199

PARTE DEMANDANTE:, CARLOS EDUARDO DIAZ COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.288.765.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ BLANCO SAN PEDRO, HANFRIT REYES LUCENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.705 y 110.964, en su orden.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO CHACON LAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.510.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: ASOCIACIÓN CIVIL PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: JOSÉ MIGUEL ACOSTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.791.

MOTIVO: JUBILACIÓN y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DE LA LITIS.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 20/12/2005. Siendo admitida en fecha 9 de enero de 2006, por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el que ordena la comparecencia de la parte demandada, para las nueve de la mañana (09:00 a. m), del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos le certificación de la secretaria de la notificación que se practique, posteriormente en fecha 02 de abril de 2007, se celebra audiencia preliminar, en la que las partes consignaron sus respectivos escritos de prueba. Seguidamente se celebraron 8 prolongaciones, y es en la octava prolongación de fecha 21 de noviembre de 2008, que el Juez de Mediación vista la imposibilidad de conciliar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agrega al expediente las pruebas de las partes y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el asunto entre los Jueces de Juicio. Distribuido como fuera el mismo, en fecha 04 de octubre de 2007, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento. Procediendo a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día y la hora para dicha celebración de audiencia la jueza en fecha 13 de febrero de 2009, y vista la reserva realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde dictar y publicar el fallo integro en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante alega que prestó sus servicios personales para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus Filiales, desde el día 29/03/1983 hasta el día 17/01/2003, día este en que fue despedido injustificadamente que para el momento en que se termina la relación laboral tenía un tiempo de servicio de 19 años, 9 meses y 18 días, así como que para el momento en que fue injusta e ilegalmente despedido, el demandante tenía derecho a ser jubilado, de conformidad con la normativa aplicable a los trabajadores de la Industria Petrolera, contenida en el denominado Plan de Jubilación, incorporado al Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos, vigentes desde el 01/10/2000, y aplicable para la época del despido. Razón por la que demanda conceptos propios de la jubilación y el pago de sus Prestaciones Sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la contestación de la demanda se desprende: LOS HECHOS ADMITIDOS: La representación de la parte demandada admitió la 1.- La relación de trabajo, 2.- La fecha de ingreso cual es el 23/03/1983, así como que el demandante se desempeñó en el cargo de SUPERVISOR DE PROCESOS CONTABLES, y que devengaba el salario de Básico ordinario de Bs. 3.003.300,oo. Ayuda de ciudad de Bs. 1.660.000,oo. Bono Compensatorio de Bs. 150.000,oo, para un total de Bs. 3.154.960,oo.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:

Asimismo la demandada opone como defensa que al demandante no le corresponde la jubilación, por cuanto niegan la demanda tanto en los hechos como en el derecho, oponen que es un trabajador de nómina mayor, que debía cumplir una serie de requerimientos para que prosperara la jubilación prematura, tal como que la Junta Directiva de PDVSA designara una comisión para que estudiara cada caso en concreto, asimismo, que el aspirante a ser jubilado cumpliera con los años de edad, tiempos de servicios, que no tenga deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, y una vez cumplidos todos estos requisitos debe ser acordada la Jubilación Prematura por el Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., que para la época era el Dr. Alí Rodríguez Araque.

CONTESTACIÓN DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA:
ASOCIACIÓN CIVIL PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO.

Opone como punto previo la incompetencia del Tribunal, ya que su representada es una Asociación Civil con personalidad jurídica propia regida por una Ley Especial, con la finalidad de organizar los ahorros de los trabajadores que la conforman, pero no existe entre una relación laboral entre los asociados y la institución.

De los hechos que niega

Niega que se le deba al demandante la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 630.992,oo), en virtud que el Acta Constitutiva y los Estatutos de la Institución establecen que los haberes se abonan sólo hasta la terminación de la relación laboral. Asimismo niega, que se le adeude la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.329.000,oo), toda vez que la demandada principal es una persona jurídica distinta a mi representada, que no puede disponer de las cantidades que supuestamente se le adeudan, de conformidad con la última parte del parágrafo único del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado el actor no ha alegado, ni demostrado haberle solicitado a su representada el saldo de sus haberes en el Fondo, ni menos ha probado deuda alguna. Asimismo, niega deberle intereses, ya que si no hay haberes, mal puede haber intereses.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas, aportadas por la representación de la parte demandante que lo es el ciudadano: CARLOS EDUARDO DÍAZ COLOMBO, plenamente identificado en autos, contentivas de once (11) particulares, al respecto el Tribunal observa: PRIMERA y SEGUNDA DOCUMENTALES. De conformidad con lo establecido en las disposiciones consagradas en los artículo 78 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes documentales: “A”, “B”, “C”, “C1”, “D”, “E”, “F,”F, “G”, “H”, “H1”, “I”, “J”, “J1”, “K”, “K1”, “L”, “M”, “N”, “N1”, “O”, “O1”, “P”, “P1”, en 24 folios útiles, recibos emitidos por CORPOVEN, filial de PDVSA., Es importante señalar que los hechos que se quien demostrar con estas documentales fueron admitidos por la parte demandad en este juicio cuales son: La relación laboral, la fecha de ingreso del trabajador, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, por lo que se le imprime valor a las documentales antes referidas, en virtud de no haber sido impugnadas en forma alguna las mismas. Y ASI SE DECLARA. Con relación a la documental marcada “Q”, página 4 del Diario La Costa, de fecha 17 de enero de 2003, se le imprime valor en virtud de haber sido admitida su existencia por la demandada, y como tal será valorada. Y ASI SE DECLARA. TERCERA Y DECIMA PRIMERA. De conformidad con lo dispuesto en la norma 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral promueve la exhibición de las documentales: a) “A”, “B”, “C”, “C1”, “D”, “E”, “F, ”F, “G”, “H”, “H1”, , “I”, “J”, “J1”, “K”, “K1”, “L,” “M”, “N”, “N1”, “O”, “O1”, “P”, “P1”. Con respecto a estas documentales al ser conminados por esta Jueza a la presentación de los mismos, la parte demandada admitió la existencia de las documentales anteriores por lo que este Tribunal les imprime certeza. Y ASI SE DECLARA. b) Los libros contables, los asientos de nómina y de recursos humanos, que se encuentran en poder de la demandada, relacionados a mi expediente personal. Al ser conminados a su presentación la representación patronal consignó antes este Tribunal en la audiencia de Juicio una carpeta que denomino su carpeta personal, en original solicitando su entrega en un lapso de 15 días, verificada las documentales, se les imprime certeza y como tal serán apreciadas. Y ASI SE DECLARA. c) El recibo de pago emitido por PDVSA PETROLEO, S. A – PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., con el que le fue pagado la compensación por transferencia. Con relación a este recibo, de las documentales que se consignaron, no se aprecia el mismo, por lo que es importante señalar que no puede crearse algún tipo de convicción al respecto quien analiza, debido a su ausencia, no obstante al no ser este concepto parte del petitorio de las Prestaciones Sociales del trabajador, hace inoficiosa su solicitud. Y ASI SE DECLARA. Documental marcada “Q”, ejemplar de prensa. Documental reconocida por ambas partes, razón por la que se valora la misma. Y ASI SE DECLARA. Con relación al MANUAL CORPORATIVO DE POLITICAS Y NORMAS Y PLANES DE RECURSOS HUMANOS, vigente desde el 01 de octubre de 2000. Se conminó a la parte demandada exhibir la prueba en la audiencia oral y pública de juicio, manifestando que la misma había sido aportada a los autos, verificado como ha sido su existencia en autos, se le imprime certeza. Y ASI SE DECLARA. CUARTA TESTIMONIALES. De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en las normas previstas en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de testigos de las siguientes personas: 1) Isaura Teresa Bergoya, titular de la cédula de identidad No. 3.124.628, domiciliada en Valencia. Estado Carabobo. 2) Milangela Chacón, titular de la cédula de identidad No. 7.106.574, domiciliada en Valencia. Estado Carabobo. 3) Jesús Linares, titular de la cédula de identidad No. 5.534.235, domiciliado en Valencia. Estado Carabobo. 4) Evelin Martínez, titular de la cédula de identidad No. 3.897.172, domiciliada en Valencia. Estado Carabobo. 5) Mirla Mosquera, titular de la cédula de identidad No. 7.585.028, domiciliada en Valencia. Estado Carabobo. 6) Adelaida Pérez, titular de la cédula de identidad No. 5.442.207, domiciliada en Valencia. Estado Carabobo. 7) Emilio Venutti, titular de la cédula de identidad No. 8.594.596, domiciliado en Valencia. Estado Carabobo. 8) Asdrúbal Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 8.729.897, domiciliado en Valencia. Estado Carabobo. 9) Henry Rojas, titular de la cédula de identidad No. 7.215.522, domiciliado en Valencia. Estado Carabobo. 10) Danilo Smith, titular de la cédula de identidad No. 9.208.417, quienes declararán acerca del conocimiento que tienen de los hechos alegados en el escrito libelar que encabeza este expediente y en suma declaren acerca de los hechos controvertidos en la presente causa. Admitida como fue la presente prueba testimonial y llegado el día de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte promovente de la prueba manifestó al Tribunal que los testigos no vendrían para su evacuación, razón por la que nada tiene que valorase al respecto. Y ASI SE DECLARA. QUINTA Y DÉCIMA EXPERTICIA: De conformidad con lo establecido en las disposiciones consagradas en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en las normas previstas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la experticia a los fines que los expertos designados examinen los registros históricos, informaciones, los documentos, sistemas computarizados, sistemas y programa de información de sistema SAP, que consten en los archivos de PETROLEOS DE VENEZUELA. S, A. (PDVSA), y en las oficinas de la refinería El Palito, y en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., en la ciudad de Caracas. En virtud de no haber sido acordada dicha prueba, nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA Y NOVENA PRUEBA DE INFORME. De conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve prueba de informes de la siguiente manera: Solicita al Tribunal que requiera de los Bancos: “Mercantil Banco Universal”, agencia Lomas del Este, ubicada en la Urbanización Lomas del Este, Torre Trébol, planta baja, avenida Rotaria de Lomas del Este, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo. “Caribe”, agencia del Centro Comercial Guapazo, ubicada en la Avenida Bolívar Norte de Valencia. “Banesco Banco Universal”, Agencia Principal de la avenida Bolívar de Valencia, y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Agencia Principal de la calle Michelena de Valencia. De las actas se aprecian las resultas provenientes de las diferentes instituciones bancarias, las que al ser consultado su promovente sobre qué pretendía probar con tales informes, respondió que solo quería demostrar la relación laboral, el salario. Elementos estos que no fueron negados por la empresa demandada, por ello, se tendrán tales informes como material complementario para el experto contable que se ha de nombrar, a los fines que éste extraiga de los mismos cualquier información que necesite. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PDVSA PETRÓLEO, S. A.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es PDVSA PETROLEOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contentivo de CUATRO (4) CAPÍTULOS: CAPITULO I. DOCUMENTALES. Con la finalidad de demostrar que el accionante no cumple con los requisitos establecidos en las normas internas para optar a la jubilación prematura anexa los siguientes documentales: marcados “B”, se aprecia CUENTA INDIVIDUAL, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se observa la fecha de nacimiento del demandante de autos, que es 18/07/1945, de lo cual se desprende que para el momento en que se rompió la relación de trabajo que lo unió a su patrono no contaba con la edad necesaria para acogerse a la jubilación legal, ni al plan de jubilación de la empresa. Y ASÍ SE DECLARA. Las marcadas “C”, “E” y “F”. Se trata de documentales que provienen unilateralmente del patrono, según el Apoderado Judicial específicamente del Sistema SAPI, que es el sistema interno de computación, las cuales no aportan elementos de convicción, razón por la cual son desestimadas del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. Marcada “D”, MANUAL CORPORATIVO DE POLITICAS NORMAS Y PLANES DE RECURSOS HUMANOS, el cual contiene la normativa y procedimiento para que los trabajadores de la industria petrolera obtengan la jubilación, tanto la legal como la especial, siendo una documental reconocida por la demandada, será valorada en la parte motiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II. PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal de Juicio se sirva oficiar: 1) Al Archivo Judicial a los fines que informe si entre los expedientes ahí archivados se encuentra demanda de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ COLOMBO, contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., signada con el número antiguo 14720, asunto nuevo GH22-S-2003-000150, y en caso de ser cierto envié copia certificada del referido expediente. 2) Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (con sede en Puerto Cabello) a los fines de que informe si mi representada efectuó la Participación de Despido del ciudadano CARLOS DIAZ COLOMBO, titular de la cédula de identidad No. 3.288.765, y en caso de ser cierto agregue Copia certificada de la referida participación. El Tribunal, vista la indeterminación en cuanto a la identificación del Tribunal del que se requiere información, en virtud que en esta Circunscripción Judicial, existen dos (2) Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo, a saber Primero y Segundo respectivamente negó su admisión, en consecuencia nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DECLARA. 3) Al Ministerio del Trabajo, ubicado en la ciudad de Caracas, a fin de que informe sobre los particulares siguientes: Primero, Segundo y Tercero. Con relación a los particulares 1 y 3, de los cuales no se recibió respuesta, por lo tanto nada tiene que valorar esta juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III PETITORIO y CAPITULO IV DEL DOMICILIO PROCESAL. Con respecto a estos capítulos el Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECLARA.



PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA QUE LO ES: ASOCIACIÓN CIVIL PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas aportadas por el tercero llamado a la causa que lo es: PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), representado judicialmente por JOSÉ MIGUEL ACOSTA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.791, contentivo de cinco (5) particulares, de conformidad con lo establecido en el Titulo VI, capitulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve prueba por escrito: 1) Copia fotostática de Acta de Asamblea de Socios Contribuyentes celebrada el 19 de Marzo de 1999, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del distrito Capital, marcado A. De la documental que se anexa se aprecia de lo que se puede leer, vista que esta muy mal fotocopiada, (tal como los textos contenidos en los folios 254, 256, 258, 260) que efectivamente el FONDO DE AHORRO se denomina ASOCIACIÓN CIVIL PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS, identificada también como PDVSA-IFA, y que la misma está encargada de “…proveer a los trabajadores de sus Socios contribuyentes de un método matemático
Que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo de las contribuciones que dichos Socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA en (ilegible) y condiciones que más adelante se establecen …” los ahorros sometidos a su administración tanto por el trabajador beneficiario ahorrista, como el patrono, se aprecia asimismo de la cláusula 37: “En caso de terminación del contrato de trabajo al (ilegible) del respectivo ahorrador beneficiario, este tendrá derecho a recibir de PDVSA-IFA el saldo favorable de haberes que el mismo tenga en éste, incluyendo la parte adicional de los intereses devengados durante los meses transcurridos del ejercicio (ilegible) en el cual se produzca la respectiva liquidación” Documental que será apreciada. Y ASI SE DECLARA. 2) Boletín Interno en relación con el funcionamiento de PDVSA-IFA, marcado B. Documental de naturaleza privada contentiva del MANUAL CORPORATIVO DE POLÍTICAS NORAMAS Y PLANES DE RECURSOS HUMANOS , PLANES Y BENEFICIOS, PLAN DE FONDO DE AHORROS, SEGÚN BOLTÍN Nro. RH-05-03-PL, del que se aprecia la denominación de dicho fondo cual es PDVSA –IFA cuyo nombre completo es ASOCIACIÓN CIVIL PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS, se observa de la misma a la empresa PDVSA PETROLEO y GAS, S.A. formando parte de la asociación civil, cuyo nombre final resultó de fusionar a las antes empresas CORPOVEN, S.A. entre otras, ésta última en la que inició servicios personales el demandante, se nota asimismo que al referirse al ahorrista beneficiario lo definen como CUALQUIER TRABAJADOR, que preste sus servicios por tiempo indeterminado o determinado a PETROLOES DE VENEZUELA, S.A. a cualquiera de sus filiales, de la sección punto 4.1.2. CONTRIBUCIONES. del folio 270 de la respectivas documental se aprecia que efectivamente tal y como lo alega el demandante a los trabajadores de NÓMINA MAYOR , les era descontado el 12,5%, 3) De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que el Tribunal requiera informe y copia certificada a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, del documento No, 36. Tomo 9. Protocolo Primero de fecha 29/01/1998. 4) las últimas actas de asamblea de la asociación. Con relación a los particulares 3 y 4, se constata que no consta en autos las resultadas de los informes solicitados, en consecuencia nada tiene este Tribunal que valorar. Y ASÍ SE DECLARA. 5) Solicita la prueba testimonial de los ciudadanos: Andreina Pantin y Antonio Perdomo, titulares de la cédula de identidad No. 10.336.960 y 4.317.809, secretaria de la Junta Administradora de PDVSA-IFA y Gerente de Planes y Prestaciones Sociales de PDVSA, respectivamente o de las personas que ocupen actualmente esas funciones. Con relación a los testimonios solicitados, llegado el día y hora para que tuviere lugar las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, esta Jueza conminó a la parte promovente de los mismos para que los presentara, sin embargo manifestó que no comparecerían, razón por la que nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI DE DECLARA. 6) Solicita Inspección Judicial en la sede de PDVSA, específicamente en el “SIMAF”, Sistema Manejador de Fondos, en relación a la Cuenta de Capitalización Individual del ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ COLOMBO, en PDVSA-IFA. Vista la no admisión de la mencionada prueba, nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se inicia la presente causa con ocasión a la demanda que por DERECHO A LA JUBILACIÓN Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoa el ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ COLOMBO, contra la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A. y sus empresas filiales, y ésta, llama como tercero a la causa a la ASOCIACIÓN CIVIL PDVSA FONDO DE AHORRO (PDVSA- IFA), demanda ésta en la que afirma que prestó sus servicios para la mencionada empresa desde el 29/03/1983 hasta el día 17/01/2003, día en que fue despedido injustificadamente, lo que suma un tiempo de servicio de 19 años, 9 meses y 18 días, que para el momento en que se termina la relación laboral se desempeñaba como SUPERVISOR DE PROCESOS CONTABLES y que al ser despedido injustificadamente tenía derecho a ser jubilado de conformidad con la normativa aplicable a los trabajadores de la Industria Petrolera, contenida en el denominado Plan de Jubilación, incorporado al Manual Corporativo de Políticas y Normas y Planes de Recursos Humanos, vigente desde el 01/10/2000 y aplicable para fecha del ilegal despido, de acuerdo a dicho Plan, todo trabajador tiene derecho a ser jubilado cuando la relación mantenida le permita cumplir con la condición única de acumulación de 75 puntos, los cuales son calculados mediante la sumatoria del tiempo de servicio, es decir, la duración de la relación laboral, más la edad cronológica del trabajador, siendo según afirma que el demandante tenía para el mes de enero de 2003 un puntaje de 76,10 puntos, dada la siguiente ecuación numérica: TIEMPO DE SERVICIO : 19 AÑOS, 9 MESES Y 18 DÍAS (DESDE EL 29/03/1983 HASTA EL 17/01/2003). EDAD: 57 AÑOS, 5 MESES Y 29 DÍAS (FECHA DE NACIMIENTO 18/07/1945 HASTA EL 17/01/2003) total puntos: 76 AÑOS, 14 MESES Y 47 DÍAS, PARA UN TOTAL DE 77,31 PUNTOS ACUMULADOS. En consecuencia de su presunto derecho a la jubilación demanda el pago de los siguientes conceptos: Pensión Vitalicia de Jubilación o sobreviviente, y Pago de las pensiones acumuladas desde el despido. Asimismo reclama el pago de sus prestaciones sociales, todo en virtud de la relación laboral que sostuvo con la demandada y que tuvo una duración de 19 años, 9 meses y 18 días, razón por la que demanda los conceptos de: 1.-ANTIGÜEDAD. 2.- VACACIONES FRACCIONADAS. 3.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO. 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS. 5.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. 6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL DESPIDO, entre otros. Por su parte la demandada: Niega la demanda interpuesta contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA , S. A., tanto en los hechos como en el derecho, niega que el actor estuviere amparado por la Convención Colectiva Petrolera, no obstante admite que el trabajador se desempeñara en el cargo de SUPERVISOR DE CONTABILIDAD, cargo que implica una categoría de empleado con determinadas condiciones que dentro de la empresa, se asimila a un empleado de NOMINA MAYOR, circunstancia ésta de vital importancia para estar amparado o no por la Convención Colectiva, ya que la convención colectiva excluye de su aplicación a cierta categoría de trabajadores, como los de NOMINA MAYOR. La representación de la empresa afirma reiteradamente que al actor no le corresponde el beneficio solicitado de la jubilación prematura, por cuanto ésta tiene características que le son propias. En resumidas cuentas el Plan de Jubilación contiene un aspecto titulado ELEGIBILIDAD PARA LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN”, en el que trata 2 tipos de Jubilaciones, la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura prevista en el literal b), la que puede ser: a.- A solicitud del trabajador, a discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. La jubilación prematura debe ser aprobada por un Comité designado para estas funciones, el que revisará los requisitos de la edad, y de servicio, el que el trabajador no tenga deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, siendo dicha aprobación previa a una disposición o parámetro común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad, asimismo opone como fundamento de sus defensas el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el que dice constituye una doctrina y en el que se recoge la referida posición de fecha 8 de marzo de 2007, caso: KARL VLADAS MAZEIKA ENGLERT, contra las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S .A. PDVSA e INTERVEN VENEZUELA, S. A.). Afirmando con ello que es clara la orientación jurisprudencial, en el caso de jubilaciones prematuras, concretamente las reguladas en el literal b, del ítem 4.1.1, en virtud de que se requiere la aprobación del organismo designado al respecto, es decir, el presidente de PDVSA, y por ende al no estar demostrada dicha aprobación, debe –afirma- desestimarse la jubilación demandada. Es evidente que el trabajador cronológicamente no cuenta con la edad Correspondiente para jubilarse, cual es, 60 años. Al haber estudiado el procedimiento a seguir para solicitar la jubilación prematura, se constata en la normativa vigente dispone: “… 4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación. b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación. … b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado, la que tiene lugar cuando, se transcribe: “Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si: Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y, La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad. Y la jubilación especificada en el aspecto: b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa: La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado: Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y
la sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco años (65) años. A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad. Es importante resaltar que establece el referido Plan de Jubilación que las Jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). Tomando en cuenta lo anterior, se evidencia de las actas que si bien es cierto, que el actor aún cuando no cumplía con la edad de 60 años, la sumatoria de sus años cronológicos, con sus años de servicios arrojaban 76 años, 14 meses y 47 días, por lo que podía optar al Plan de Jubilación Prematura, ya que cumplía con los años de servicios requeridos en dicho plan, como lo es, no tener menos de quince (15) años de Servicio Acreditado; y que la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio acreditado resultaran igual o mayor a 75 años o a 65 años según fuera el caso; no es menos cierto, que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la demandada, se establece en el aspecto 4.1.4. Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, y b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado; que el Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación, y que siendo ésta un tipo de JUBILACIÓN ESPECIAL estaba basado en la conveniencia de la Empresa …”, siendo importante destacar que por su especialidad debía ser - APROBADA- por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., de lo que se desprende del caso sometido a consideración de este Tribunal, que el ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ COLOMBO, no manifestó ante la empresa demandada, su voluntad de ser jubilado prematuramente, menos aún se observa de las actas procesales que integran el presente asunto, que la empresa hubiese si quiera sometido a su consideración jubilar prematuramente al demandante, si tomamos como cierto el hecho que fue despedido el día 17/01/2003, y conocido como es que el procedimiento para que prosperara el mismo, es que el trabajador sea elegible y que su caso sea sometido al análisis de una comisión especial, y que una vez que estudiara el caso y se estableciera su elegibilidad, esta situación previo informe, era sometido a la consideración del Presidente de la empresa, siendo esta la única persona con facultades expresas para determinar su jubilación prematura o no, todo en razón que estamos ante la figura de una jubilación graciosa, o especial, es decir, en ningún momento se trata de aquella jubilación establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su articulo 80, y que guarda directa relación con la jubilación a la que tiene derecho un trabajador una vez que alcanza la edad de 60 años, si es hombre y 55 años si es mujer. En consecuencia, al no constar en actas que el actor solicitara antes de la terminación de la relación de trabajo el beneficio de Jubilación Prematura, por haberse roto la misma de manera abrupta, es decir, por tener lugar con ocasión a un despido y mucho menos conste en actas su aprobación por el Comité nombrado por la Junta Directiva de la accionada, así como su otorgamiento por parte del Presidente de la empresa, tal y como lo establece el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, debe esta Jueza forzosamente declarar la improcedencia de la JUBILACIÓN ESPECIAL solicitada por el accionante, así como todo lo relativo a las pensiones dejadas de percibir y lo pretendido con ocasión de la aplicación de la Normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S. A., para con sus trabajadores. Y ASÍ SE DECIDE. Con relación a los alegatos opuestos por la Asociación Civil PDVSA Fondo de Ahorros, al solicitarle al Tribunal se declare incompetente por cuanto su representada es una asociación civil con personalidad jurídica propia y que no existe entre ésta y el demandante una relación laboral, es importante dejar claro al representante de la Asociación Civil, que su intervención en la causa no opera por la vía de la demanda, sino que es un tercero llamado a la causa, por el patrono demandado que lo es PDVSA PETROLEOS, S.A. y que según su cualidad de patrono en la relación jurídico procesal que se suscita es quien sabe perfectamente a que ente u organismo entregó la guarda o custodia de los ahorros del trabajador y los aportes realizados por el, razón por la que se desestima, la defensa opuesta por el FONDO DE AHORRO, en cuanto a que este Tribunal no es competente para conocer de esta tercería, a lo que del artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece: “La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. y vista que los aportes del trabajador a esta Asociación Civil, nacen con ocasión de una relación laboral que existe entre PDVSA PETROLEOS, SA. Y el FONDO DE AHORRO … .Es por que lo esta Jueza en aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga una Tutela Judicial efectiva al Trabajador y ordena al FONDO DE AHORRO, el reintegro de los aportes realizados por trabajador y los efectuados por el patrono a su cuenta individual, así como los intereses generados con ocasión a los haberes realizados. Y ASI SE DECIDE. Pasando al punto referente a las Prestaciones Sociales, solicitadas por el demandante considera importante esta Jueza, pronunciarse en primer lugar con relación al motivo que dio por terminada ésta relación laboral, definida así por quien juzga, en virtud de que la demanda los admitió, tales como: la relación laboral, fecha de ingreso, fecha de egreso y salarios devengados, fueron puntos o aspectos admitidos por la parte demandada que lo es PDVSA PETRÓLEOS, S. A., en consecuencia se consideran hechos admitidos, exentos de prueba, siguiendo con el punto relacionado, a la manera como concluyó esta relación laboral, es importante dejar sentado que una vez iniciada la audiencia oral y pública de juicio, esta Jueza en uso de la facultad expresamente establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al interrogatorio de parte, solicitó al trabajador demandante que expusiera al Tribunal , si era cierto la defensa opuesta por la parte demandada que éste se había unido al paro petrolero, lo que sin duda alguna, éste además de asentar con la cabeza, refirió expresamente “Si me uní al Paro” no obstante, vista la aptitud nerviosa de la primera intervención del trabajador, esta Jueza en el desarrollo de la audiencia, permitió nuevamente la intervención del ciudadano quien explicó al Tribunal que en esos días al segundo específicamente, trató de ingresar a la empresa a los fines de retirar los fondos que tenía en la caja de ahorro, lo que sin duda, crea convicción en quien juzga, que la intención del trabajador al entrar el segundo día a su sitio de trabajo, no fue precisamente para laborar, sino, para retirar sus fondos de ahorro, aplicando esta operadora de Justicia a este hecho el conocido principio: “a confesión de parte relevo de prueba,” pues, se trata que esta Jueza social, no puede hacer caso omiso a una confesión realizada en la celebración de la audiencia de juicio del demandante al confesar su falta, aun y cuando considere su representante judicial que se trata de un hecho nuevo, por la gravedad de la falta, y por cuanto al ser uno de los pilares fundamentales de este proceso laboral el encontrar la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta Jueza acogerse a él, no obstante considera quien analiza dejar claramente establecido, que el patrono no cumplió con su obligación de participar el despido del Trabajador, pero también es cierto que habiendo el trabajador entablado un procedimiento de estabilidad laboral contra su patrono, dejó perimir el mismo, lo que se entiende como una renuncia tácita a éste, siendo sin duda alguna, el elemento de la confesión el más importante, para definir sin temor a equívocos que son improcedentes las indemnizaciones solicitadas por el trabajador y fundamentadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. Dilucidado como ha sido la causa que da por terminada la relación laboral, entra esta Jueza a analizar las solicitudes realizadas por el trabajador en cuanto a: 1.- Por concepto de salarios caídos antes del Despido, estimados en Bs. 5.047.960,00, solicitados con base a que el último pago de salario recibido por el trabajador, fue el mes de NOVIEMBRE DE 2002, habiendo sido despedido en el mes de enero específicamente el 17 del año 2003, reclamando en consecuencia el pago de 48 días de salario, conforme a una operación matemática nada explicita para este Tribunal, si se toma en cuenta que simbolizan este concepto de la manera que sigue: SBM, a lo que esta Jueza infiere se trata de salario básico mensual, más BC, que es imposible descifrar, pero que pudiere ser BONO CONTRACTUAL, y AUC, que puede ser alícuota utilidades contractual, para un monto total de Bs. 5.047.960,00, así las cosas, es totalmente improcedente el mismo, en virtud que al haber admitido el trabajador que se unió al paro petrolero, y que el mismo tuvo lugar el día 2 de diciembre de 2002, es inminente que no laboró los días sucesivos, razón por la que mal puede el patrono ser condenado a pagar por un servicio que no le fue prestado por el trabajador. Y ASI SE DECIDE. 2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Solicitadas en base a Bs. 2.366.220,00, en virtud que para el momento que se produce el despido del trabajador, éste había acumulado 9 meses y 18 días de servicios para este último periodo anual, ya que según alega el patrono pagaba este concepto en base a 30 días, siéndole debidos -según afirma- una fracción de 22,50 días de salario, para el total antes mencionado. Tomando en cuenta que esta relación laboral nació el día 29/03/1983, este trabajador tenía derecho a disfrutar de sus vacaciones todos los años en el mes de MARZO para ser más exactos, por lo que de una operación matemática se infiere que si para 360 días de labores el patrono pagaba en base a 30 días, para 270 días que nacen de multiplicar 30 días por los nueve meses restantes (abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre) debería pagar 22,50 días, multiplicados estos días por la cantidad de Bs. 105.132,oo, para un monto de Bs. 2.365.470,oo, hoy Bs.F. 2.365.50, cantidad ésta que deberá ser pagada de manera inmediata por el patrono. Y ASI SE DECIDE. 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Solicitadas en base a Bs. 3.549.330,00, ya que para el momento de su despido el trabajador había acumulado 7 meses y 16 días de servicios, para ese último período anual, teniendo una antigüedad superior a 20 años, por tanto tiene derecha a 45 días por este concepto, que en fracción será 33,75 días para el total antes estimado. En razón de las incongruencias en la que incurre el demandante, en cuanto al tiempo acumulado para el momento del despido, se permite esta Jueza, de conformidad con el Principio Iura Novit Curia, ajustarlo de la manera que sigue, si bien es cierto que para el momento del despido el trabajador tenía un tiempo acumulado de 9 meses, para este concepto, de acuerdo al momento a que se hace acreedor de este derecho, que es el mismo de las vacaciones, en consecuencia se acuerda el mismo en base a 33,75 días y en base al último salario diario devengado cual es de Bs. 105132, para un total de Bs. 3.548.205,oo, hoy Bs.F. 3.548,20, cantidad ésta que debe ser pagada por el patrono de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE. 4.- POR CONCEPTO DE APORTE PATRONAL A LA CAJA DE AHORRO VENCIDOS ANTES DEL DESPIDO: Bs. 630.992,00, si bien es cierto que el patrono debía hacer aportes mensuales a la Caja de Ahorro o Fondo de Ahorro, estimados éstos al 12,5% de su salario, no es menos cierto que al haberse, admitido por parte del trabajador que faltó a su trabajo por las causas antes explanadas, deja liberado al patrono de dicha obligación, en consecuencia hace improcedente el mismo. Y ASI SE DECIDE. 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Solicitadas en base a Bs. 1.892.976,oo. La manera como fue solicitado este concepto no se corresponde con la realidad laboral de este trabajador, si tomamos en cuenta que para el mes de noviembre del año 2002, al mismo le correspondía una fracción de sus utilidades, no obstante no existen elementos en autos que fije un punto de partida a esta operadora de Justicia para aplicar el Principio Iura Novit Curia, no aportándole el patrono a este Tribunal prueba alguna de haberlo pagado, ya que no se libera de su carga con solo negar su procedencia, razón por la que se acuerda en los términos solicitados, ya que si bien es cierto el trabajador no laboró los 48 días antes del despido, no es menos cierto que no es por éstos que tiene derecho al pago de sus UTILIDADES FRACCIONADAS, sino por los meses transcurridos del año en que se rompió la relación laboral, en consecuencia debe la demandada pagar de manera inmediata la cantidad de Bs.F. 1.893,oo. Y ASI SE DECIDE. 6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Solicitadas en base a Bs. 16.826.039,81. Por cuanto en la celebración de la audiencia de juicio, el trabajador demandante confesó al Tribunal que efectivamente había faltado a su trabajo, siendo ésta una de las causales especificas de despido, de conformidad a lo establecido en el artículo 102, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se desestima esta solicitud. Y ASI SE DECIDE. 7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Solicitadas en base a Bs. 28.043.399,69. Habiendo sido renunciado tácitamente, por el trabajador el procedimiento de estabilidad incoado contra la demandada, al dejarlo PERIMIR, y habiendo confesado el trabajador, su falta al trabajo, es por lo que este Tribunal hace improcedente tal solicitud. Y ASI SE DECIDE. 8.- ANTIGÜEDAD: Solicitadas las mismas, en base a una realización de la experticia complementaria del fallo, “previa presentación ante esta audiencia de las evidencias que permitan establecer lo acreditado por el patrono a este título”. Es importante destacar que la manera como ha sido solicitada esta ANTIGÜEDAD, hace inoperante la presentación previa de lo que llama el accionante “las evidencias” que el patrono acreditó al trabajador por este concepto, y que esta Jueza infiere se trata de PRUEBAS QUE DEMUESTREN LA LIBERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL PATRONO, no obstante y en cumplimiento expreso de la Tutela Judicial Efectiva que en esta materia social debemos ofrecer los Jueces del Trabajo, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de no dejar ilusoria la respectiva solicitud, pues la antigüedad es un derecho adquirido del trabajador, y haciendo uso del Principio Iura Novit Curia se acuerda el pago del concepto de ANTIGÜEDAD, ajustando el concepto, y dejando la experticia complementaria del fallo sólo a los fines de precisar el salario, por lo que se ordena a la demandada que lo es PDVSA PETROLEOS, S.A., facilitarle al experto contable, nombrado por el Tribunal de Ejecución todas las herramientas y documentales que le permita establecer los mismos. En consecuencia: desde la fecha de Ingreso 29-03-1983, hasta el 19 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la Reforma de Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto “… un mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio…, a razón del último salario devengado…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 20 de diciembre de 1990, por lo que suma resultante es de 420 días a pagar por el salario que determine el experto contable. Ahora bien, respecto al nuevo régimen prestacional, desde la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hasta la fecha en que se rompió la relación de trabajo, que según consta en auto fue el 17 de enero de 2003, le corresponde al demandante: Para el año 1997, 35 días; para los años 1998, 1999, 2000, 2001, y 2002, 60 días por cada año, más los días adicionales que suman en total 26, por el salario de cada mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Por ello, el régimen anterior suma 420 días, el nuevo régimen suma 361 días y los días adicionales suman 26, todo lo cual hace un total de 807 días. Se ordena a la demandada que pague de manera INMEDIATA, los montos que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deben tomar como base para el calculo los salarios aportados por el patrono para cada año y en lo que respecta al año de terminación de la relación laboral, se tomara el establecido en el Escrito Libelar y que fue admitido por ambas partes. Y ASI SE DECIDE. 9.- INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Solicita este concepto en base a los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 59, 60, 68, 507, 508, 509 y 552 de la LOT, y la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde la fecha del despido 17/01/2003, hasta la fecha de su pago efectivo, señalando como fecha tope el día 17/11/2005, por un tope de 1.050 días de retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, para un total de Bs. 105,108.500,oo, hoy Bs.F. 105.108,50 . Este Tribunal, visto que el patrono asume esta obligación en la convención colectiva, que rige esta relación independientemente del motivo que puso fin a la relación laboral, acuerda lo solicitado en los mismos términos. Y ASÍ SE DECIDE. 10.- INDEXACIÓN MONETARIA E INTERESES DE MORA: Solicitada con fundamento a los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Se acuerdan LOS INTERESES MORATORIOS, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con relación a LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA solicitada, este Tribunal la acuerda, pero de los mismos debe EXCLUIRSE:
• los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales,
• cuando no hubo juez designado como suplente,
• en caso de huelga Tribunalicia,
• el tiempo de transición laboral,
• por estar de cursos los funcionarios judiciales, o
• por inactividad de la parte demandante, en consecuencia se ordena al experto encargado de la experticia que, ajuste el monto calculado al valor real de la moneda para el día en que se haga efectivo el pago por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la presente sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, para utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada, tomando para sus cálculos la información suministrada por el patrono.
10.- SALDO DE HABERES DEL FONDO DE AHORRO: Solicita este concepto, en base a Bs.19.329.000,00, en la audiencia oral y pública de juicio, se evidenció por haber quedado grabada en la filmación, que la representación judicial del PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), nada aportó al Tribunal con relación al estado actual de los aportes realizados por el trabajador y el patrono a dicho FONDO limitándose a exponer al Tribunal lo siguiente: “ solicité los saldos al fondo y no me llegó”, razón ésta considerada por quien Juzga como insuficiente, para liberar al tercero de la carga procesal de probar la liberación de dicha obligación, en virtud de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, es que es preciso al referirse a la manera cómo se debe probar la liberación de las obligaciones por parte del obligado cuando determina: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” , es de hacer notar que nada de esto sucedió, por lo que esta Jueza Social en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, aplica el Principio de la duda a favor del operario, en consecuencia se ordena a PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA-IFA), devuelva al trabajador la cantidad aquí demandada, que es de Bs. 19.329.000,oo, hoy Bs.F. 19.329. Y ASI SE DECIDE.

Total acordado Bs.F. 112.915,20., monto este al que habrá de sumarse los montos que arroje la experticia complementaria del fallo, y que la demandada PDVSA PETRÓLEOS, S. A., deberá pagar de manera inmediata. Asimismo, la suma de Bs.F. 19.329,oo, deberá pagarla PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES intentada contra PDVSA PETRÓLEOS, S.A., por el ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ COLOMBO, ambas partes plenamente identificados en autos. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR LA TERCERÍA CONTRA LA ASOCIACIÓN CIVIL PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA), quien fue llamada a juicio por la empresa demandada, que lo es PDVSA PETRÓLEOS, S. A.

En otro orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: no se condena en costas a la parte perdiciosa por no resultar totalmente vencida.

La presente decisión es apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.



Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ


La Secretaria.



Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.



En la misma fecha se dicto y publicó la presente sentencia, siendo las tres y diez de la tarde (3.10 p.m.).