REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-001297

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ANDREINA ELENA CASTRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.796.781 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos LIBERTICRISTY PEREZ y AUDIO ROCCA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 121.217 y 51.656, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 49-A; cuyos Estatutos Sociales y sucesivas modificaciones fueron refundidos en un solo texto quedando inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 18 de Junio de 1999, bajo el No. 19, Tomo 168-A-Sgdo. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MARIA ELENA MARCANO y HUMBERTO GAMBOA LEON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 47.740 y 45.806, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el día 20-07-1998 comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados, ininterrumpidos y remunerados para la demandada.
- Que mediante personas jurídicas interpuestas, como lo fueron en un primer momento CONSTRUCTORA BISTRE, C.A. y 19 ASESORES GENERALES, con la cual se le impuso suscribir en fecha 27 de Enero de 1999 una especie de contrato de servicios, haciéndole aparecer como representante de una empresa fantasma, puesto que nunca supo de su existencia física y posteriormente, con el intermedio de una empresa que presume también fantasma, puesto que al igual que la anterior nunca supo de su existencia física, denominada CONSULTORES Y ASESORES DORSAR, C.A. se le impuso suscribir contrato de trabajo en fecha 01-08-2005, empresas éstas con cuyo intermedio se trató de distraer su relación laboral directa e ininterrumpida y bajo la subordinación de la empresa ITALCAMBIO, donde siempre prestó sus servicios como empleada de la misma y quien desde el inicio fue su única patronal, de quien recibía instrucciones directas en el desempeño de sus funciones y atribuciones como empleada.
- Que fue a través de CONSULTORES Y ASESORES DORSAR, C.A., donde al final de la relación laboral con ITALCAMBIO, mediante renuncia, se le realiza una liquidación de prestaciones sociales, en la cual sólo se le reconoce como tiempo de servicio 1 año, 7 meses y 11 días y en función de ello, se le canceló la cantidad de Bs. 4.113.985,23, lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 4.113,98, por sus prestaciones sociales, cercenándole según su decir, sus derechos como trabajadora de la empresa ITALCAMBIO, por todo el tiempo efectivamente laborado para su patronal.
- Que la prestación de sus servicios en los términos señalados, finalizó mediante renuncia el día 12-02-2007, laborando su preaviso hasta el día 12-03-2007, es decir, que la relación de trabajo que la unió a ITALCAMBIO tuvo una duración de 8 años, 7 meses y 20 días.
- Que el último cargo desempeñado para la empresa ITALCAMBIO fue de Sub-Gerente, en la Agencia ubicada en el Aeropuerto La Chinita, en Maracaibo, en un horario de 05:00 a.m. a 1:00 p.m. y como último salario mensual devengado señala la cantidad de Bs. 750.000,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 750,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. 25.000,00 diarios.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A.; a objeto de que le pague la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.596.948,09), lo que equivale a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 39.596,95), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y anunciada como fue, el día 26 de Enero de 2009, a las 11:00 a.m., la parte demandada Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Respecto a las pruebas documentales, concernientes a constancias de trabajo de fechas 04-07-2007 y 20-08-2007 (folios 38 y 39); logotipo de la empresa ITALCAMBIO, C.A. en la cual se establecen las funciones básicas del Sub-Gerente o funcionario (folios del 48 al 51, ambos inclusive); copias simples de contrato de trabajo de fechas 27-01-1999 y 01-08-2005 (folios del 40 al 47, ambos inclusive); carta de renuncia (folio 53); liquidación de contrato de trabajo y copia de cheque (folios 54 y 55); carnet de empleado, autorizaciones, diplomas por cursos realizados por ITALCAMBIO, constancias de adiestramiento y formación (folios del 56 al 72 ambos inclusive); recibos de pago (folios del 73 al 199, ambos inclusive) y copia certificada de reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia (folios del 200 al 242, ambos inclusive); dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, éstas se tienen por reconocidas, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- En cuanto a la prueba de exhibición, referida al contrato de trabajo de fecha 27-01-1999 y recibos de pago, fue imposible la evacuación de la misma, debido a la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se tiene como cierto el contenido de los mismos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable y de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 01-12-08. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, que corren insertas desde el folio 251 al 257 (estados de cuenta), ambos inclusive, la parte actora las desconoció, por no guardar relación con el concepto de utilidades; asimismo, desconoció la instrumental que corre inserta al folio 263 (recibo de pago) por estar enmendado y no constar que se corresponda con el concepto de antigüedad; además la parte demandante ciudadana ANDREINA CASTRO desconoció la firma de la documental antes mencionada; igualmente, las documentales que rielan a los folios del 264 al 274 (solicitudes de cese temporal de prestación de servicios y solicitudes de pago de honorarios), ambos inclusive; y la del folio 277 y 278, las desconoció, porque el concepto de cese temporal, no es una figura que esté contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que la trabajadora no devengaba honorarios profesionales, sino que lo que devengaba era salario; en tal sentido, ciertamente en dichas instrumentales no se observa el concepto utilidades, sino que se refleja la palabra bonificación; en cuanto a la documental que riela al folio 263 fue desconocida la firma; asimismo, en cuanto a la documental cese temporal, no se observa que esta se refiera a las vacaciones y en relación a la instrumental honorarios profesionales, dada la incomparecencia de la parte demandada, queda reconocido la existencia de una relación de trabajo, por lo que la actora devengaba un salario de forma quincenal, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
En lo concerniente a la prueba documental, que riela al folio 279 (informe médico) la parte actora lo impugnó por emanar de un tercero y no ser ratificado en la Audiencia de Juicio, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que ciertamente se trata de una instrumental emanada de un tercero que forma parte en el caso de autos y no fue ratificada en juicio. Así se declara.
Y en relación a la documental que riela al folio 280 (constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), lo impugnó por ser copia fotostática simple; en este sentido, dado que su certeza no pudo ser verificada con la presencia del original, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a las pruebas documentales que rielan a los folios 249, 250, del 258 al 262, ambos inclusive, 275 y 276 (recibos de pago, recibos de pago de utilidades y antigüedad), dado que la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, continuó siendo una confesión de carácter relativo, dado que logró demostrar a su favor, el pago parcial liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por la actora (recibos de utilidades y antigüedad), de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que la actora ingresó el día 20-07-1998 y egresó el día 12-02-2007, el cargo desempeñado (Sub-Gerente), que la relación de Trabajo que unió a la demandante con la empresa ITALCAMBIO, C.A. tuvo una duración de 8 años, siete meses y 20 días, que devengaba las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar por cada año de servicio prestado, que la relación laboral terminó mediante renuncia y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Es importante mencionar, en relación a la reclamación efectuada por la actora en cuanto al concepto de tiempo de viaje; que si bien es cierto, el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el transporte de trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, cuando el patrono esté obligado legal o contractualmente; no es menos cierto, que el mismo a criterio de esta Juzgadora se considera como un hecho especial o exceso legal, que de acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, es a la ciudadana ANDREINA CASTRO, parte actora en el presente asunto a quien le correspondía demostrar que el patrono asumió la obligación de trasladarla a su sitio de trabajo, tal y como lo señala en su escrito libelar, lo cual no demostró; en consecuencia, el referido concepto no es procedente en derecho. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

Período: 20-07-1998 al 12-03-2007 (8 años y 7 meses)

1.- Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
Salarios: Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral
Jul 98- jun 99 400.000,00 13.333,33 14.148,13
Jul 99 jun 00 400.000,00 13.333,33 14.185,00
Jul 00- jun 01 400.000,00 13.333,33 14.222,21
Jul 01- jun 02 400.000,00 13.333,33 14.259,25
Jul 02- jun 03 400.000,00 13.333,33 14.296,28
Jul 03- feb 04 400.000,00 13.333,33 14.296,28
Marzo 04- abril05 500.000,00 16.666,66 17.962,95
May 05 - jun 06 600.000,00 20.000,00 21.611,10
Jul 06 - 07 750.000,00 25.000,00 27.083,32

1.- Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, x 14.148,13 (salario integral)= 636.665,85; por el segundo año 62 días x 14.185,00 (salario integral)= 879.470,00; por el tercer año 64 días x 14.222,21 (salario integral)= 910.221,44; por el cuarto año 66 días x 14.259,25 (salario integral)= 941.110,50; por el quinto año 68 días, x 14.296,28 (salario integral)= 972.147,04; por el sexto año 70 días, así: 45 días x 14.296,28 (salario integral)= 643.332,60, 25 días x 17.962,95 (salario integral)= 449.073,75; por el séptimo año 72 días, así: 55 días x 17.962,95 (salario integral)= 987.962,25 y 17 días x 21.611,10 (salario integral)= 367.388,70; por el octavo año 74 días x 21.611,10 (salario integral)= 1.599.221,40; por la fracción de 7 meses, 76 días, x 27.083,32 (salario integral)= 2.058.332,32, para un total de Bs. 10.444.925,85. Así se decide.
2.- En relación a los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional (días adicionales) y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones del mes Julio 2000 al mes de Julio 2006 7 días adicionales y 7 días adicionales no disfrutados, para un total de 14 días que multiplicados, de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por el último salario diario devengado por la trabajadora de Bs. 25.000,00, da como resultado la cantidad de Bs. 350.000,00. Así se decide. En cuanto al bono vacacional no cancelado le corresponde del mes Julio 1999 al mes de Julio 2006 84 días que multiplicados, de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por el último salario diario devengado por la trabajadora de Bs. 25.000,00, da como resultado la cantidad de Bs. 2.100.000,00. Así se decide. En lo referente al bono vacacional fraccionado, le corresponde 8,75 días que multiplicados, de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por el último salario diario devengado por la trabajadora de Bs. 25.000,00, da como resultado la cantidad de Bs. 218.750,00. Así se decide. Es necesario resaltar, que a pesar que la parte actora en su escrito libelar realiza una mención del concepto de vacaciones fraccionadas, no lo reclama efectivamente, por lo tanto, no será tomado en cuenta para efectos de los cálculos. Así se declara.
3.- En lo concerniente al concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 1998 6,25 días, por el año 1999 15 días, por el año 2000 15 días, por el año 2001 15 días, por el año 2002 15 días y por el año 2003 15 días, para un total de 81,25 días que multiplicados, de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por el último salario diario devengado por la trabajadora de Bs. 25.000,00, da como resultado la cantidad de Bs. 2.031.250,00. Así se decide. Es necesario resaltar, que las utilidades correspondientes al año 2004 le fueron canceladas a la actora, tal como se evidencia de la documental que riela al folio 259, denominada, pago de utilidades anuales, por lo que se declara improcedente el reclamo efectuado por el año 2004. Así se establece.
4.- En lo concerniente al concepto de cesta ticket, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por la trabajadora durante el período laborado, esto es, desde 20-07-1998 hasta el 31-07-2005, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.144.925,85), lo que equivale a la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 15.144,92); a la cual se le descuenta la cantidad de Bs. 4.361.901,90 que recibió la actora como adelanto, en consecuencia, le adeuda la Empresa a la Trabajadora la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.783.023,95) lo que equivale a DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 10.783,02), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordena por este Tribunal, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso José Surita en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana ANDREINA ELENA CASTRO GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A.

3.- Se ordena a la parte demandada a pagar las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

4.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


EL SECRETARIO,

ABOG. EDGARDO BRICEÑO.

En la misma fecha siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. EDGARDO BRICEÑO.

BAU/kmo.-