REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2009-000026


SENTENCIA

En fecha Treinta (30) de Enero del Año 2009 se recibió libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y se dicto auto dando por recibida la misma y ordenando su revisión, la cual obra contra la demandada: “MAS VISION C.A” presentada por la ciudadana: ELIANA LISETH SOLORZANO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.376.865, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: ALEXANDER R. TORREALBA R, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.142.216 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.374. En fecha cuatro (04) de Enero del año 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numerales 4° del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

Visto el anterior libelo de demanda, este Juzgado, se abstiene de admitirlo, por no cumplir con lo establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos siguientes:
La narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por la demandante se observa específicamente en el folio cinco (05), solicita la Notificación del Ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es incongruente, puesto que no señala si es que la Empresa demandada es una Empresa en donde el Estado Venezolano tiene intereses patrimoniales directos e indirectos, lo cual debe ser aclarado a este Tribunal.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase cartel de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
De tal manera que se ordenó corregir el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación; Así mismo se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha: nueve (09) de Febrero del presente año Dos Mil nueve (2009), la Ciudadana: ELIANA LISETH SOLORZANO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.376.865, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ALEXANDER R. TORREALBA R, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.142.216 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 36.374 presenta escrito de corrección de la demanda.

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del libelo de la demanda y no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, ya que hace referencia y dice subsanar hechos, que al leer detenidamente el auto dictado por este tribunal en fecha 4 de Febrero del año 2009, se puede evidenciar que los mismos no fueron señalados de que debían ser corregidos, y por el contrario omite hacer señalamiento sobre los puntos sobre los cuales se fundamentó dicho despacho, tales como aclarar porque en el libelo principal solicitaba la notificación del Procurador General de la República sin señalar si es que la Empresa demandada es una Empresa en donde el Estado Venezolano tiene intereses patrimoniales directos e indirectos.

Así las cosas, este Tribunal deja por sentado que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada a los fines de verificar que en toda demanda estén contenidos los pormenores y fundamentos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos. Al observa y analizar detalladamente el escrito de subsanación se evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por quien aquí juzga en el referido auto de fecha: cuatro (04) de Febrero del Año 2009, lo cual imposibilita su admisión. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Febrero del dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Carmen G. Martínez
LA SECRETARIA;

Abg. Nubia Domacase.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA;


Abg. Nubia Domacase