REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: EP11-S-2009-000003
PARTE OFERENTE: CORPORACION TELEMIC, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, quedando inserta bajo el Nº 23, Tomo 39-A.
.
PARTE OFERIDA: MAIDA QUIÑONES GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.290.891.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Se inició el presente procedimiento, contentivo de solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la empresa CORPORACION TELEMIC, C.A, en favor de la ciudadana MAIDA QUIÑONES GARCIA, plenamente identificada, recibida por éste Tribunal en fecha 26 de enero de 2.009.
En fecha 28 de enero de 2.009, se dictó auto en el cual el Tribunal ordena a la empresa oferente la corrección de la solicitud presentada, por no cumplir con lo establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha, 09 de febrero de 2009 comparece la ciudadana YOSMAR URQUIOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.553.136, actuando con el carácter de Representante Legal de la empresa oferente, asistida por el abogado WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.810, en la cual expone:
“…Desisto de la solicitud incoada de Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales, en virtud de haberse llegado a una transacción extrajudicial por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas a instancia de la trabajadora, en la cual mi representada se obligó a entregar las cantidades consignadas en autos, es por ello que solicito también sean desglosados tanto el cheque de Gerencia así como la autorización de entrega del fideicomiso a los efectos de entregárselos a la ex trabajadora por vía administrativa…”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En el procedimiento de autos, el oferente desiste del procedimiento; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte oferida por tratarse de una acción voluntaria, en la cual no se apertura lapso de contestación alguno, y así se decide.
Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, el representante legal de la parte oferente es quien ha efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte por la naturaleza del presente juicio, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento. Así se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por la empresa CORPORACION TELEMIC, C.A. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral, para que haga entrega a la parte oferente del cheque de gerencia que se encuentra bajo su resguardo, el cual presenta las siguientes características: Nº 66009509, de fecha 22 de enero de 2.009, a la orden de la ciudadana Maida Quiñones, por la suma de ochocientos treinta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 836,17), librado contra la cuenta corriente Nº 01050616612616009509, de la entidad financiara Mercantil Banco Universal. Igualmente se acuerda desglosar, el instrumento que corre inserto al folio dieciocho (18), para ser entregado a su presentante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Abg. Carmen Martínez
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha, siendo las 09:21 a.m., se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria
|