Expediente 1.798-08.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA

Demandante: TITO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.778.153, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte actora: Luís Meléndez y Reidelmix Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 34.146 y 43.468, respectivamente.

Demandado: RAFAELA MALDONADO OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.061.887, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.

Recibida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora suministró al alguacil los gastos de transporte para practicar la citación de la parte demandada, indicó la dirección al cual debía de trasladarse, pidió al tribunal se libraran los recaudos de citación y se dejara constancia en autos de haber proveído los necesario para que el alguacil practicara la citación de la ciudadana Rafaela Maldonado Osuna.

Por escrito de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, decretando el Tribunal la medida solicitada.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le expidiera copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda, auto de admisión, de la presente diligencia y del auto que la provee a los fines de su registro, proveyendo el Tribunal lo solicitado.

Por diligencia de fecha primero (01) de octubre del año dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora consignó la copia certificada mecanografiada registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008), el juzgado Tercero Ejecutor de Medidas practicó la medida decretada por el Tribunal de la cusa.

Por diligencia de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento y solicitó al Tribunal se suspendiera la medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada decretada por este Tribunal y ejecuta por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas.

Consideraciones para decidir.-

En relación a la institución del desistimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.


Asimismo, establecen los artículos 264 y 265 eiusdem que:


“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


Se observa de las actas que el ciudadano Luís Meléndez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tito Meléndez, parte actora, DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO INSTAURADO que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó en contra de la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA. En tal sentido, éste Tribunal constata que quién desiste es el apoderado judicial del demandante al cual le fue conferida la facultad para DESISTIR y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, según se desprende de poder que riela en el folio seis (06) de la pieza principal del expediente; además quien confirió el poder apud acta es el beneficiario de la letra de cambio. Por otra parte es de señalar que el referido apoderado judicial se limitó a desistir únicamente del procedimiento y se verificó que se trata de materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones.

DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el abogado Luís Meléndez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TITO MELÉNDEZ en el juicio que intentó en contra de la ciudadana RAFAELA MALDONADO OSUNA, impartiéndole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, decretada por este Juzgado en fecha veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008) y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 12.537, llevado por ese despacho.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

Expediente 1.798-08.