Exp. 46.678/J.R




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos MERY BENITA MEDINA GARCIA y PEDRO JOSE GARCIA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.798.378 y V-7.822.354, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho y de igual domicilio NEATHAY CASTELLANO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.450.423, e inscrita en el INPREABOGAD bajo el No. 56.661, solicitando el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho por mas de cinco años, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 209, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que luego de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio en esta ciudad, sin procrear hijo alguno entre ellos, hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el quince (15) de mayo de dos mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no resulto como lo esperaban, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud en facha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado ordenó citar al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue citado personalmente por la Alguacil del Tribunal el día quince (15) de Diciembre de 2008 y agregada a las actas en fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009).
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Parroquia y que por tal motivo es que solicitan la disolución del vínculo matrimonial por el prenombrado procedimiento, debido a que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público designado, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MERY BENITA MEDINA GARCIA y PEDRO JOSE GARCIA QUEVEDO, plenamente identificados ut supra.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día veintinueve (29) de mayo de mil novecientos novena y tres (1993), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 209, que corre inserto en las actas, a los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA.

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA ACC:

ABOG. ELIBETH VILCHEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las once y veinte (11:20) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.543.
LA SECRETARIA ACC:

ABOG. ELIBETH VILCHEZ.