REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46.710
PARTE ACTORA: EURA CECILIA GUTIERREZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad No. V-2.873.168.
APODERADA JUDICIAL: BERELIN GUTIERREZ CHOURIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.118.
PARTE DEMANDADA: LUIS ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.827.374.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Veintisiete (27) de Noviembre de 2008.

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, este Tribunal le dio entrada y curso de Ley, a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentó la apoderada judicial de la parte actora en contra de la demandada, y se ordenó intimar a la parte demandada a fin de que, apercibida de ejecución, paguen a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación, las cantidades de dinero solicitadas por la parte actora.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, la parte actora solicitó a este Tribunal, librara los recaudos para la intimación de la parte demandada. En la misma fecha, la Alguacil de este Juzgado, expuso que recibió los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación.
Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2008, este Juzgado ordenó librar los recaudos de intimación a la parte demandada. En la misma fecha se libró boleta de intimación.
En fecha veinte (20) de enero de 2009, se agregó al expediente Boleta de Intimación firmada por la parte demandada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con relación al procedimiento intimatorio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 0865, dictada en fecha ocho (08) de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dictaminó lo siguiente:

“…advierte esta sala que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación, fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin mas los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (omissis)
en efecto, aprecia esta sala que el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad-litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por la cual, el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma transcrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena. De lo anterior, observa la sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual, el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…(sic)” (Subrayado del Tribunal).


Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, año 1998, señala:

“El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza “desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado”. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no formula oposición, la finalidad de simplificación, habrá fracasado.
La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Solo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición, la no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido...” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido las actas del presente expediente, puede constatar esta Juzgadora que ha transcurrido el término de diez (10) días otorgados en la boleta de intimación, dentro del cual la parte demandada debía pagar las cantidades de dinero demandadas por la actora, o bien formular su oposición, so pena de que la ejecución pudiera ser practicada forzosamente.
Asimismo, se evidencia de actas que la intimación de la parte demandada se perfeccionó el día tres (03) de junio de 2008, día en que ambas partes intervinientes en el presente proceso, acordaron suspender el curso de la presente causa hasta el día tres (03) de julio de 2008, fecha en la cual se reanudaba el juicio, y comenzaba a correr el término de diez (10) días otorgados por la Ley para pagar las cantidades de dinero o formular la oposición.
En consecuencia, el Tribunal para resolver observa que transcurrido, como está, el lapso legal concedido por la ley a la demandada para realizar el pago o formular su oposición, y no habiendo efectuado en dicho lapso ninguna de las dos acciones con especto al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, el presente caso se subsume en el supuesto de la última parte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA FIRME Y EN ESTADO DE EJECUCIÓN EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008. En consecuencia, procédase a la Ejecución Forzosa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 541.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER.

HNdU/aac.