PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, la solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, realizada por los ciudadanos ROSA ALBA RIBAS MARTINEZ y ANTONIO JOSE HERNANDEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V – 15.411.361 y 13.974.515, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio del Estado Zulia, asistidos por la Defensora N °31 de la Intendencia de Seguridad Olegario Villalobos, Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, Licenciada ESTELITA BENAVIDES LEAL, a favor del niño JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIBAS.

Al anterior escrito este Tribunal le dio curso de ley mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2.007, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de Octubre de 2.007, este tribunal aprobó y homologó el convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos ROSA ALBA RIBAS MARTINEZ y ANTONIO JOSE HERNANDEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V – 15.411.361 y 13.974.515, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

En fecha 15 de Octubre de 2.008, la ciudadana ROSA ALBA RIBAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.411.361, asistida en este acto por la Defensora Pública Décima Quinta (15°) Especializada, designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó se proceda a decretar la ejecución voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.974.515, cumpla con todo lo acordado en el Convenio de Manutención celebrado y el cual fue homologado por este tribunal.

En fecha 16 de Octubre de 2.008, este tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.974.515, concediéndole un plazo de cinco (05) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2.008, en relación a la Homologación del referido convenimiento.

En fecha 31 de Octubre de 2.008, se notificó al ciudadano JOSE JAVIER ZABALA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.624.041, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 05 de Noviembre de 2.008.

En fecha 02 de Diciembre de 2.008, la ciudadana ROSA ALBA RIBAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.411.361, en este acto por la Defensora Pública Décima Quinta (15°) Especializada, designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada VIOLETA ECHETO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó se ponga en estado de ejecución forzosa, el referido convenimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose hasta la presente fecha la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250) correspondiente a las pensiones de obligación de manutención dejadas de percibir en los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y los corrientes del mes de Diciembre hasta la presente fecha, por lo cual solicitó a este tribunal lo condene a cancelar dicha suma de dinero y cumpla cabalmente con lo convenido en pro y bienestar de su hijo, cuya responsabilidad es compartida e irrenunciable por ambos progenitores.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N º V –13.974.515, respecto de su hijo, JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIBAS.,por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ROSA ALBA RIBAS MARTINEZ y ANTONIO JOSE HERNANDEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V – 15.411.361 y 13.974.515, respectivamente, en fecha 29 de Octubre de 2.007, por ante este Tribunal, en beneficio de su hija, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2.007.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N º V –13.974.515, se comprometió a entregarle a la progenitora de su hija, JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIBAS, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 280,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación, los mismos serían depositados en cuatro partes semanalmente; es decir, todos los días sábados el progenitor depositaría la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,.00), en la cuenta de ahorros N ° 01160101480181925729 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana ROSA ALBA RIBAS MARTINEZ. Para cubrir los gastos de educación básica y actividades extras cátedras (futbolito, scout e inglés), el progenitor aportará la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120, 00), mensuales que serían aportados los dos primeros días de cada mes. La lista escolar será sufragada totalmente por el progenitor del niño y provista antes del día 30 de Octubre. Los uniformes escolares serían provistos por la progenitora. Los gastos por juguetes y vestidos en época decembrina, serían cubiertos entre ambos progenitores (juguetes la progenitora y vestidos el progenitor). Los gastos por recreación serían sufragados compartidamente. El progenitor se comprometió a proveerle de ropa a su hijo mensualmente.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N º V –13.974.515, se notificó en fecha 05 de Noviembre de 2.008, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana ROSA ALBA RIBAS MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V - 17.806.868, en fecha 02 de Diciembre de 2.008, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.352, 00).

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100, 00), por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.008, así como el mes Enero y los corrientes días del mes de Febrero de 2.009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280, 00), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ROSA ALBA RIBAS MARTINEZ y ANTONIO JOSE HERNANDEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V – 15.411.361 y 13.974.515, respectivamente, en fecha 29 de Octubre de 2.007, por ante este tribunal, en beneficio de su hijo JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIBAS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2.007; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Julio de 2.008, hasta los corrientes días del mes de Febrero de 2.009, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100, 00), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Julio de 2.008, hasta el los corrientes días del mes de Febrero de 2.009, más la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 396, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, bono de calzados y vestidos y época decembrina, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.352, 00).


Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de obligación de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ROSA ALBA RIBAS MARTINEZ y ANTONIO JOSE HERNANDEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V – 15.411.361 y 13.974.515, respectivamente, en fecha 29 de Octubre de 2.007, por ante este tribunal, en beneficio de su hija, JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIBAS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2.007; lo que significa que la cantidad a retener es de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.352, 00); y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 196, 00) hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.352, 00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, bono vacacional y época decembrina, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JOSE JAVIER ZABALA ROMERO y ALICIA CAROLINA GONZALEZ RIVAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V – 15.624.041 y 17.806.868, respectivamente, en fecha 08 de Mayo de 2.008, por ante este tribunal, en beneficio de su hija, VALERIA ANDREA PINEDA RODRIGUEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.008.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos ROSA ALBA RIBAS MARTINEZ y ANTONIO JOSE HERNANDEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V – 15.411.361 y 13.974.515, respectivamente, en fecha 29 de Octubre de 2.007, por ante este tribunal, en beneficio de su hija, JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIBAS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2.007; lo que significa que la cantidad a retener es de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.352, 00),y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, deberá retenerse a cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100, 00), por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.008, así como el mes Enero y los corrientes días del mes de Febrero de 2.009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280, 00), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ROSA ALBA RIBAS MARTINEZ y ANTONIO JOSE HERNANDEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V – 15.411.361 y 13.974.515, respectivamente, en fecha 29 de Octubre de 2.007, por ante este tribunal, en beneficio de su hijo JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIBAS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2.007; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Julio de 2.008, hasta los corrientes días del mes de Febrero de 2.009, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100, 00), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Julio de 2.008, hasta el los corrientes días del mes de Febrero de 2.009, más la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 396, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, bono de calzados y vestidos y época decembrina, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.352, 00).