PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, la solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, realizada por los ciudadanos JOSE JAVIER ZABALA ROMERO y ALICIA CAROLINA GONZALEZ RIVAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V – 15.624.041 y 17.806.868, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio del Estado Zulia, asistidos por la ciudadana Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ANDREINA GONZALEZ RIVERO, a favor de la niña KONNY CHIQUINQUIRA ZABALA GONZALEZ.

Al anterior escrito este Tribunal le dio curso de ley mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2.008, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de Mayo de 2.008, este tribunal aprobó y homologó el convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos JOSE JAVIER ZABALA ROMERO y ALICIA CAROLINA GONZALEZ RIVAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V – 15.624.041 y 17.806.868, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

En fecha 25 de Septiembre de 2.008, la ciudadana Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ANDREINA GONZALEZ RIVERO, actuando en beneficio y en favor de la niña KONNY CHIQUINQUIRA ZABALA GONZALEZ, solicitó a este tribunal tenga a bien colocar en Estado de Ejecución Voluntaria, el presente convenio de Obligación de Manutención aprobado y homologado en fecha 22 de Mayo de 2.008, por cuanto ha tenido conocimiento por información suministrada por la progenitora de la mencionada niña, ciudadana ALICIA CAROLINA GONZALEZ RIVAS, que el progenitor de su hija y obligado de autos, ciudadano JOSE JAVIER ZABALA ROMERO, no ha cumplido con ninguna de las cantidades mensuales ni cuotas extraordinarias correspondientes a los gastos de útiles escolares y uniformes y la bonificación especia de navidad, es por lo que solicitó que en caso de que el obligado de autos, una vez decretada la ejecución voluntaria, y sea cumplida la formalidad de la citación del mencionado ciudadano, y el mismo no cumplió voluntariamente, sea decretada consecuencialmente la ejecución forzosa del indicado convenio homologado.

En fecha 26 de Septiembre de 2.008, este tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOSE JAVIER ZABALA ROMERO, concediéndole un plazo de cinco (05) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.008, en relación a la Homologación del referido convenimiento.

En fecha 08 de Octubre de 2.008, se notificó al ciudadano JOSE JAVIER ZABALA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.624.041, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 14 de Octubre de 2.008.

En fecha 28 de Octubre de 2.008, la ciudadana Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ANDREINA GONZALEZ RIVERO, actuando en beneficio y en favor de la niña KONNY CHIQUINQUIRA ZABALA GONZALEZ, solicitó a este tribunal coloque en estado de ejecución el presente convenio.

En fecha 29 de Octubre de 2.008, este tribunal advirtió que lo solicitado ya fue resuelto en fecha 26 de Septiembre de 2.008.

En fecha 02 de Diciembre de 2.008, la ciudadana Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NEREIDA HERNANDEZ LOBO, actuando en beneficio y en favor de la niña KONNY CHIQUINQUIRA ZABALA GONZALEZ, solicitó se coloque en estado de ejecución forzosa, el presente convenio de obligación de manutención aprobado y homologado por esta digna sala, por cuanto el obligado de autos, una vez decretada la ejecución voluntaria, no cumplió voluntariamente con su obligación.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano JOSE JAVIER ZABALA ROMERO y ALICIA CAROLINA GONZALEZ RIVAS, respecto de su hija, KONNY CHIQUINQUIRA ZABALA GONZALEZ,por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JOSE JAVIER ZABALA ROMERO y ALICIA CAROLINA GONZALEZ RIVAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V – 15.624.041 y 17.806.868, respectivamente, en fecha 07 de Mayo de 2.008, por ante este Tribunal, en beneficio de su hija, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.008.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano JOSE JAVIER ZABALA ROMERO, se comprometió a entregarle a la progenitora de su hija, KONNY CHIQUINQUIRA ZABALA GONZALEZ, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, 00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, 00) quincenales, los cuales comenzó a cancelar a partir del día 15 de Mayo de 2.008, y todos los días 15 y 30 de cada mes, los cuales depositará en una cuenta de ahorro que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora de la niña, en señal de su cumplimiento de manutención. Dicha obligación será aumentada por el progenitor, cada vez y en la misma proporción que se incremente los ingresos que obtiene como vencedor en la Charcutería El Chévere, y la seguirá suministrando aunque su referida hija adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Asimismo el progenitor se comprometió a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que se ocasionen, en caso de que la niña padezca enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica consultas vacunas, exámenes, cirugía, hospitalización, medicamentos y sin son necesarios honorarios por médico tratante, o en su defecto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00). Igualmente, el progenitor suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por motivo al inicio del año escolar, tales como inscripción, uniformes y útiles escolares, correspondientes al período 2008 – 2009, y los años sucesivos. Asimismo el progenitor se comprometió para los meses de julio de 2.008 y febrero de 2.009 y los años sucesivos, dotar de dos cuotas a su hija de vestido y calzado cada una por la cantidad de CIEN BOLIVARES Bs. F. 100, 00). En época de navidad, a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400, 00) para sufragar los gastos de vestido y calzado, más juguetes para la niña durante las fiestas decembrinas.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano JOSE JAVIER ZABALA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.624.041, se notificó en fecha 08 de Octubre de 2.008, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana ALICIA CAROLINA GONZALEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N ° V - 17.806.868, en fecha 02 de Diciembre de 2.008, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.696,00).

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700, 00), por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Mayo de 2.008, hasta el mes de Febrero de 2.009, quedando exenta de cancelación la primera quincena del mes de Mayo de 2.008. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, 00), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JOSE JAVIER ZABALA ROMERO y ALICIA CAROLINA GONZALEZ RIVAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V – 15.624.041 y 17.806.868, respectivamente, en fecha 07 de Mayo de 2.008, por ante este tribunal, en beneficio de su hija KONNY CHIQUINQUIRA ZABALA GONZALEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.008; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Mayo de 2.008, hasta el mes de Febrero de 2.009, quedando exenta de cancelación la primera quincena de Mayo de 2.008, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700, 00), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Mayo de 2.008, hasta el mes de Febrero de 2.009, quedando exenta de cancelación la primera quincena de Mayo de 2.008. Asimismo la cantidad adeudada de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) por concepto de dos (02) cuotas contentivas de vestido y calzado en beneficio de la niña de autos, y por último las cantidades adeudadas de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00) por concepto de época decembrina; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 396, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, bono de calzados y vestidos y época decembrina, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.696,00).


Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de obligación de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JOSE JAVIER ZABALA ROMERO y ALICIA CAROLINA GONZALEZ RIVAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V – 15.624.041 y 17.806.868, respectivamente, en fecha 08 de Mayo de 2.008, por ante este tribunal, en beneficio de su hija , VALERIA ANDREA PINEDA RODRIGUEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.008; lo que significa que la cantidad a retener es de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.696,00); y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 308, 00) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.696,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, bono vacacional y época decembrina, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JOSE JAVIER ZABALA ROMERO y ALICIA CAROLINA GONZALEZ RIVAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V – 15.624.041 y 17.806.868, respectivamente, en fecha 08 de Mayo de 2.008, por ante este tribunal, en beneficio de su hija, VALERIA ANDREA PINEDA RODRIGUEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.008.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos JOSE JAVIER ZABALA ROMERO y ALICIA CAROLINA GONZALEZ RIVAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V – 15.624.041 y 17.806.868, respectivamente, en fecha 08 de Mayo de 2.008, por ante este tribunal, en beneficio de su hija , VALERIA ANDREA PINEDA RODRIGUEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.008; lo que significa que la cantidad a retener es de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.696,00),y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 308, 00) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.696,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, bono de calzados y vestidos; y época decembrina, como se indicó con anterioridad. Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700, 00), por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Mayo de 2.008, hasta el mes de Febrero de 2.009, quedando exenta de cancelación la primera quincena del mes de Mayo de 2.008. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, 00), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JOSE JAVIER ZABALA ROMERO y ALICIA CAROLINA GONZALEZ RIVAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N º V – 15.624.041 y 17.806.868, respectivamente, en fecha 07 de Mayo de 2.008, por ante este tribunal, en beneficio de su hija KONNY CHIQUINQUIRA ZABALA GONZALEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.008; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Mayo de 2.008, hasta el mes de Febrero de 2.009, quedando exenta de cancelación la primera quincena de Mayo de 2.008, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700, 00), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Mayo de 2.008, hasta el mes de Febrero de 2.009, quedando exenta de cancelación la primera quincena de Mayo de 2.008. Asimismo la cantidad adeudada de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) por concepto de dos (02) cuotas contentivas de vestido y calzado en beneficio de la niña de autos, y por último las cantidades adeudadas de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00) por concepto de época decembrina; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 396, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, bono de calzados y vestidos y época decembrina, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.696,00).