EXP. 03155



República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana ALICIA PADILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.256.782, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Novena Especializada abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, actuando a favor y único interés de los adolescentes ALICIA, RAFAEL y JOANDRIS JOSE CORREDOR PADILLA, de quince (15), trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente; alegando que en fecha 07 de abril de 2006, falleció el ciudadano JOSE GEREMIAS CORREDOR URBINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 5.799.326, quien se desempeñaba como Maestro de Obra de Primera de la empresa Construcciones Pagano C.P.G, no recibiendo su liquidación por la referida empresa; ahora bien en razón de esto solicita se le autorice a retirar cualquier cantidad que les pueda corresponder a sus hijos como herederos de su difunto padre.

En fecha 08 de Enero de 2009, se recibió, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 04 de Febrero de 2009.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque los adolescentes ALICIA, RAFAEL y JOANDRIS JOSE CORREDOR PADILLA, son herederos de su difunto padre JOSE GEREMIAS CORREDOR URBINA.

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un Tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Es importante destacar en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su literal primero, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés del niño

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante de los adolescentes de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la mencionada empresa, para proceder al retiro de la cantidad de dinero que le corresponde a los adolescentes antes identificados, como herederos de su difunto padre, para que dicha cantidad de dinero sea remitida a este Tribunal para su posterior depósito en Banfoandes. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) OFICIAR a la empresa CONSTRUCCIONES PAGANO C.P.G, con la finalidad de que remitan en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cualquier cantidad de de dinero que le puedan corresponder a los adolescentes ALICIA, RAFAEL y JOANDRIS JOSE CORREDOR PADILLA, como herederos de su difunto padre JOSE GEREMIAS CORREDOR URBINA, ya identificado.

b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El
Juez Titular Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha en horas de Despacho se publico el presente fallo bajo el N° 79 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo los N° 678. La Secretaria.-

HPQ/342*