República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano RAUL ENRIQUE NARVAEZ ORTEGA, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. E.- 83.258.792, anteriormente identificado con Cédula de Identidad de Ciudadanía No. 15.682.138, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.721, quien solicitó la rectificación de la Partida de nacimiento No. 64, correspondiente al adolescente RAUL ENRIQUE NARVAEZ RIOS; manifestando que al momento de presentar a su hijo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, la progenitora del adolescente de autos, no portaba Cédula de Identidad, pero actualmente ambos tienen Cédula de Identidad como residentes legalizados de la República Bolivariana de Venezuela, signadas bajo los Nos. E.- 83.258.792 y E.- 83.454.517, respectivamente, tal y como se evidencia en las partidas de nacimiento expedidas por la respectiva Jefatura Civil y Registro Civil del Estado Zulia, así como también en la copia simple de las Cédulas de Identidad de los progenitores del adolescente de autos, ciudadanos RAUL ENRIQUE NARVAEZ ORTEGA y MARIA ISABEL RIOS.

En fecha 21 de Septiembre de 2007, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo, instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente RAUL ENRIQUE NARVAEZ RIOS, emitida por el Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, el ciudadano RAUL ENRIQUE NARVAEZ ORTEGA, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.721, diligenció consignando copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente RAUL ENRIQUE NARVAEZ RIOS, expedida por el Registro Civil.

En la misma fecha, el Tribunal admitió cuanto ha lugar a derecho la presente solicitud de rectificación de partida, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de Enero de 2009, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que el ciudadano RAUL ENRIQUE NARVAEZ ORTEGA manifestó que al momento de presentar a su hijo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, la progenitora del adolescente de autos, ciudadana MARIA ISABEL RIOS, no portaba Cédula de Identidad, pero en los actuales momentos son portadores de Cédulas de Identidad como residentes legalizados de la República Bolivariana de Venezuela, signadas bajo los Nos. E.- 83.258.792 y E.- 83.454.517, tal y como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad de los mismos, así como también en las partidas de nacimiento expedida por la respectiva Jefatura Civil de la y por el Registro Civil del Estado Zulia; razón por la cual con respecto a las Cédulas de Identidad, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hijo, ya que al momento de presentarlo la progenitora no poseía la misma, y el progenitor lo presentó con su respectiva Cédula de Identidad; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar en lo que se refiere a este aspecto, pues no hubo error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cédula de identidad de los progenitores del adolescente de autos; así se declara.
II
Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que los ciudadanos RAUL ENRIQUE NARVAEZ ORTEGA y MARIA ISABEL RIOS en los actuales momentos son portadores de las Cédulas de Identidad como residentes legalizados de la República Bolivariana de Venezuela, signadas bajo los Nos. E.- 83.258.792 y E.- 83.454.517 respectivamente, razón por la cual trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle al adolescente RAUL ENRIQUE NARVAEZ RIOS su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que los progenitores del adolescente de autos, son titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E.- 83.258.792 y E.- 83.454.517. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente RAUL ENRIQUE NARVAEZ RIOS, signada bajo el No. No.64, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 64, perteneciente al adolescente RAUL ENRIQUE NARVAEZ RIOS, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora del adolescente de autos, ciudadana MARIA ISABEL RIOS, al momento de presentarlo no poseía Cédula de Identidad, y el progenitor, ciudadano RAUL ENRIQUE NARVAEZ ORTEGA portaba Cédula de Identidad Colombiana, pero en los actuales momentos son portadores de las Cédulas de Identidad como residentes legalizados de la República Bolivariana de Venezuela, signadas bajo los Nos. E.- 83.258.792 y E.- 83.454.517 respectivamente.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil Nueve. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________. La Secretaria.-

HRPQ/244
Exp. 11457