República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SIMON CLIDIS PEDRAZA MESA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.783.479, domiciliado en la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia; en contra de la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ MENDEZ, también conocida como GLORYS MARGARITA GONZALEZ MENDEZDE PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 6.252.189, y domiciliada en el Barrio Monte Claro, calle Principal, casa s/n en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre CLEYDER GABRIEL y CLEYDIS GABRIELA PEDRAZA GONZALEZ, de Catorce (14) años y Dieciséis (16) años de edad respectivamente.

Al efecto el Abogado de la parte actora, expuso: que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLORI MARGARITA GOZALEZ MENDEZ, por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, el día Veinticinco (25) de Marzo de 1989, según consta en Acta de Matrimonio No.57.
Asimismo, manifiesta el Apoderado Judicial de la parte actora, que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Gloria, Sector 1, casa No.08, vereda No.8, kilómetro 5 de la carretera que conduce de Santa Bárbara del Zulia a El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, donde durante los primeros ocho (08) años de casados convivieron en un ambiente de felicidad; pero posteriormente a ello, comenzaron a tener dificultades en el hogar, lo que llevó a que se separaran de hecho y cada quien durmiera en cuartos diferentes, hasta que el día treinta (30) de Mayo de 2007 aproximadamente a las ocho (8:00 pm), de la noche, cuando su mandante estaba conversando con los ciudadanos JAIRO ANTONIO OLANO SANGUINO y WISTER EMIRO MOLINA en la sala de su casa, a fin de efectuar unas negociaciones, su cónyuge, ciudadana GLORI MARAGARITA GONZALEZ MENDEZ, manifestó que ella no quería seguir viviendo en ese monte y por lo tanto se iba para siempre; por lo que los hechos narrados configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, es por lo que demanda al ciudadano antes nombrado.

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia así como también la citación de la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ MENDEZ. Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación de la ciudadana antes mencionada.

En fecha 18 de Octubre de 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 23 de Octubre de 2007, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 12 de Noviembre de 2007, se recibió las resultas de la comisión de citación de la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ MENDEZ, constante de cuatro (04) folios, emanado del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de Enero de 2008, el Tribunal por medio de auto aclaró que en fecha 28 de Septiembre de 2007, se le concedió dos (02) días de término de distancia a la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ MENDEZ, para comparecer al primer acto conciliatorio, siendo los dos (02) días concedidos por término de la distancia para comparecer al acto de contestación de la demanda.

En la misma fecha, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano SIMON CLIDIS PEDRAZA MESA, junto a su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ, antes identificado, y no encontrándose presente la parte demandada, ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ, emplazándose a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 10 de Marzo de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la parte actora, ciudadano SIMON CLIDIS PEDRAZA MESA, junto a su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ, antes identificado, y no encontrándose presente la parte demandada, ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 10 de Marzo de 2008, el ciudadano SIMON PEDRAZA, asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY CONTRERAS SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83361, diligenció solicitando copia certificada del presente expediente.

En fecha 11 de Marzo de 2008, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas del presente expediente, signado ajo el No.11485.

En fecha 26 de Marzo de 2008, la Abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.752, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ MENDEZ, consignó escrito de contestación de la demanda incoada en su contra por el ciudadano SIMON CLIDIS PEDRAZA y reconvino por divorcio al ciudadano antes mencionado, fundamentándose en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 31 de Marzo de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la reconvención presentada por la Abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ MENDEZ. Asimismo, se emplazó a la parte demandante reconvenida a comparecer por ante este Juzgado al quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación de la reconvención.

En fecha 07 de Abril de 2008, el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, actuando con el carácter de autos, diligenció sustituyendo el Poder conferido por el ciudadano SIMON CLIDIS PERAZA MESA, en el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.656.

En fecha 08 de Abril de 2008, el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ OCANDO, antes identificado, diligenció oponiendo como defensa previa la cuestión previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la falta de capacidad de postulación o representación, de la parte reconviniente, ya que el poder que exhibió no es el que exige el Código de Procedimiento Civil, para representar válidamente a la parte en el Juicio. De igual manera negó y rechazó que su mandante maltratara física y verbalmente a la parte demandada reconviniente y solicitó se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 07 de Mayo de 2008, la Abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, actuando con el carácter de autos y antes identificada, consignó escrito manifestando que debía el Tribunal fijar oportunidad para la respectiva contestación al fondo de la demanda, en el caso de la reconvención. De igual manera manifestó que reúne todas las cualidades para el ejercicio de su profesión en el presente Juicio, por ser una profesional del Derecho, por lo que la oposición de la cuestión previa contemplada en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debía ser declarada sin lugar.

En fecha 13 de Mayo de 2008, el Tribunal declaró inadmisible el escrito de contestación de la demanda junto con la reconvención propuesta mediante escrito de fecha 26/03/2008, por ser extemporánea.

En fecha 16 de Julio de 2008, el Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día de Despacho siguiente al último de los notificados. Asimismo, se instó a las partes a retirar el tríptico explicativo del Acto Oral de Evacuación de Pruebas (AOEP).

En fecha 23 de Septiembre de 2008, el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, diligenció solicitando al Tribunal que librara las respectivas boletas de notificación, por cuanto la parte demandada, se encontraba domiciliada en el Municipio Colón.

En fecha 10 de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirviera practicarla notificación de la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ DE PEDRAZA.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, el Tribunal ordenó revocar por contrario imperio los autos de fecha 13/05/2008 y 16/07/2008, en los cuales se declaró inadmisible por extemporánea el escrito de contestación de la demanda, y se ordenó fijar para el noveno día de despacho siguiente contados a partir el último de los notificados el Acto Oral De Evacuación de Pruebas (AOEP), y en consecuencia ordenó admitir cuanto ha lugar a derecho, la reconvención presentada por la Abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, actuando con el carácter de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
Observa este Órgano Jurisdiccional que de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.11.485, contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario, mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2008, el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.656, actuando en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano SIMON CLIDIS PEDRAZA MESA opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, ya que el poder resulta ser insuficiente o no está otorgado en forma legal. Sin embargo, del estudio de las actas se evidencia, que el Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y ordenó admitir la reconvención propuesta por la Abogada VIVIANI ZAMUDIO, sin antes haberse pronunciado en relación a la Cuestión Previa opuesta por el Abogado antes mencionado, contraviniendo en tal sentido el procedimiento establecido por nuestro ordenamiento jurídico.

SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Ahora bien, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse, observa que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de las mismas, que la cuestión previa consagrada en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, bien por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener dicha representación en virtud de que el poder sea insuficiente o no haya sido otorgado de forma legal, no fue resuelta y por ende no hubo pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal; llevándose a efecto los actos sucesivos correspondientes al presente proceso.

A este respecto, infiere este Juzgador, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de los actos sucesivos que se llevaron a efecto, debió de haberse resuelto la cuestión previa opuesta por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ OCANDO, quien actuó en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SIMON CLIDIS PEDRAZA MESA., de lo contrario se quebrantaría, tal y como fue el caso, el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.


DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (Subrayado y Resaltado del Tribunal).

Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”


Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.


Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimentales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de resolver la cuestión previa opuesta; quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

II
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que por medio de diligencia de fecha 08 de Abril de 2008, el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.656, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SIMÓN CLIDIS PEDRAZA MESA, opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando en tal sentido, que el Poder conferido por la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ MENDEZ a la Abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO, antes identificada, por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, con fecha 16-11-2007, bajo el No. 36, tomo 8, no era de aquellos que exigía el Código de Procedimiento Civil, para representar válidamente a la parte en juicio, ya que este debía ser un poder especial judicial y referirse a los juicios en donde podía intervenir la Abogada; por lo que considera que la misma no tenía cualidad para contestar la demanda incoada por su poderdante, y por consiguiente quedaba confesa la parte demandada.

Ahora bien, observa este Juzgador de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 11485, que se evidencia del poder notariado que corre inserto en el folio treinta y cinco (35), conferido por la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ MENDEZ, a las abogadas en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS y CARMEN CAMARILLO DE GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.32.757 y 34.344, por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, que el mismo fue conferido tal y como lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto el artículo151 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En este sentido, y de conformidad con la norma ut-supra mencionada del Código de Procedimiento Civil, el poder conferido en fecha 16-11-2007, por la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ MENDEZ, a las Abogadas en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS y CARMEN CAMARILLO DE GONZALEZ, antes identificadas, fue otorgado por ante el Notario Público de Santa Bárbara del Estado Zulia, siéndole inherente a dicho otorgamiento el carácter público, en virtud de ser el notario, uno de los funcionarios autorizados por la Ley para dar fe pública a los actos que se realizan en su presencia; razón por la cual la Abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO, tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, y en consecuencia cualidad para reconvenir y contestar la presente demanda contentiva de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano SIMON CLIDIS PEDRAZA MESA, en contra de la ciudadana GLORIS MARGARITA GONZALEZ MENDEZ; por lo que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ OCANDO, antes identificado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) REPONER la presente causa contentiva de Juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano SIMON CLIDIS PEDRAZA MESA, en contra de la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ MENDEZ, al estado de resolver la cuestión previa opuesta por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.656, mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2008.
b) Son nulos todas las actuaciones realizadas en el presente expediente posteriores a la diligencia de fecha 08 de Abril de 2008.
c) SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, establecida en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.656, mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2008, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SIMON CLIDIS PEDRAZA MESA en el presente juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano antes mencionado, en contra de la ciudadana GLORI MARGARITA GONZALEZ MENDEZ.
d) Se ordena diferir para el siguiente día de despacho contado a partir de la constancia en auto del último de los notificados, el acto de contestación de la reconvención propuesta.
No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese. Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 11485