República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2864-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA y YAJAIRA JOSEFINA ROMERO FLORES
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.380.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA y YAJAIRA JOSEFINA ROMERO FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.722.257 y V- 10.600.723, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIELA VELASQUEZ, antes identificada, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 45; que desde el dos (2) de abril de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (1) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Calle Venezuela, Casa Nº 58, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el tres (3) de febrero de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA y YAJAIRA JOSEFINA ROMERO FLORES”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo habido en la relación matrimonial, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, corresponderá a su madre la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROMERO FLORES, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes han acordado que el padre PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA podrá compartir con su menor hijo los fines de semana de forma alterna, debido a su trabajo como funcionario de Poli Maracaibo. El día del cumpleaños del menor, el progenitor podrá visitar a su menor hijo previo acuerdo con la progenitora de la hora especifica. Asimismo, en época decembrina el progenitor podrá compartir con su menor hijo de forma alterna, es decir, el día 24 y 25 de diciembre con él y el 31 de diciembre y primero de enero con su progenitora o viceversa. En época de vacaciones el progenitor podrá compartir con su menor hijo los primeros quince días de vacaciones escolares o los últimos quince días, dependiendo de los planes establecidos con su progenitora. El día del cumpleaños del progenitor, el menor podrá compartir con su padre si así lo deseare y el día de cumpleaños de su progenitora lo compartirá con la misma y todo aquel disfrute que ambas partes establezcan, todo en función de brindarle al niño un bienestar familiar.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El ciudadano PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA, se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 600,00) mensual, divididos en dos quincenas, las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01160109060192008020 en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROMERO FLORES. Con respecto a las vacaciones, el ciudadano PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA se compromete a sufragar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 400,00) y por concepto de utilidades la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). En lo que respecta a los gastos estudiantiles, el progenitor se compromete a sufragar útiles, uniformes escolares y transporte; y la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROMERO FLORES se compromete a sufragar los gastos que se ocasionen por concepto de merienda e inscripción escolar.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

En relación a lo acordado por las partes en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno en vista de que no es competente para ello, en consecuencia, insta a los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA y YAJAIRA JOSEFINA ROMERO FLORES, a realizar la misma en los términos convenidos por ambos en la presente solicitud.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA y YAJAIRA JOSEFINA ROMERO FLORES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 45, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 079-09.

La Secretaria.

CLMG/ ychirinos*
Exp. Sol. 1U-2864-09