EXP. N° 01266-09





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE



Se reciben en esta alzada y se le da entrada en fecha 23 de enero de 2009, las actuaciones contenidas en expediente original, en virtud de la Regulación de Competencia planteada por la abogada Sylvia Romero en solicitud Fijación de Obligación de Manutención propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 14.481.154, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por los abogados Angel Ciro González Matos, Cira Elena Hernández Palmar y Yulibeth Atencio Ocando, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.919, 63.952 y132.808, respectivamente, incoada a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, representada por su progenitora la ciudadana MARLLY´S CHIQUINQUIRA ORTEGA OLIVERA, mayor de edad, venezolana, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.402.594, de igual domicilio, representada por los abogados Julio César Alvarez, Sylvia Romero Jiménez y Claudia Castillo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 13.679, 114.156 y 99.811 en el mismo orden, planteada con ocasión del auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante el cual negó la acumulación del expediente donde cursa la referida solicitud con el expediente que contiene las actuaciones de solicitud de Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 26 de enero de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de su oportunidad legal para resolver, se dicta el fallo en los siguientes términos:

I

Se declara competente esta Corte Superior, por ser este el Tribunal de alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia planteada en virtud de la decisión dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta mima Circunscripción Judicial, mediante la cual negó acumulación de asuntos relacionados con la materia minoril. Así se declara.

II

En el caso bajo análisis se observa de las presentes actuaciones que el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS interpuso en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO solicitud de Fijación de pensión por Obligación de Manutención ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiendo su conocimiento por el sistema de distribución de causas al Juez Unipersonal N° 3 que mediante auto de fecha 18 de marzo de 2008 le dio entrada, admitió la solicitud con las formalidades de ley y ordenó la citación de la progenitora de la niña, quedando citada formalmente en fecha 17 de septiembre de 2008.

Consta que en la oportunidad fijada para celebrar un acto conciliatorio entre los progenitores de la niña, solamente compareció el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS, y en fecha 23 de septiembre de 2008 presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por el a quo.

En fecha 2 de diciembre de 2008 comparece la apoderada judicial de la ciudadana Marlly´s Ortega y mediante escrito presentado, expone que: por ante esa Sala de Juicio cursa demanda por fijación de obligación de manutención de la niña NOMBRE OMITIDO, signada con el N° 12866, así como también demanda de fijación de régimen de convivencia familiar con relación a la niña, en expediente bajo el N° 12867, ambas incoadas por JUAN CARLOS CASTRO RIVAS contra su representada. Que se verifica en ambos juicios identidad de partes y actuar con el mismo carácter, lo que genera entre las citadas causas la conexión establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y al considerar la incidencia que tendría la decisión judicial que resuelva ambas causas, para impedir que se produzcan decisiones contradictorias en asuntos que cursan por ante la misma Sala de Juicio y que a su juicio resultan conexos, solicita la acumulación de la solicitud de fijación de obligación de manutención y la de régimen de convivencia familiar contenidas en expedientes Nos. 12866 y 12827 para ser sustanciadas y decididas conjuntamente, por aplicación del artículo 80 del Texto adjetivo Civil.

Con vista a la acumulación formulada el Juez sustanciador se pronunció mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2008, y negó lo peticionado en los siguientes términos:

(…) por cuanto se observo (sic) de las actas que en ambos expedientes tanto en el de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION como el de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, existe igual identidad y sujetos, más sin embargo su objeto o fin es distinto; ya que en el primero su propósito es establecer la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, y en el segundo establecer la CONVIVENCIA FAMILIAR, entre la niña antes mencionada y su progenitor, por lo que se puede concluir que en ambas controversias no existe conexión entre las mismas, en consecuencia, este Jurisdicinte (sic) NIEGA la acumulación solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa.

Sobre la decisión dictada por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3, la co-apoderada judicial de la progenitora de la niña solicitó la Regulación de la Competencia.

III

La Sala para decidir observa:

El legislador en la norma prevista en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para que a solicitud de parte ordene la acumulación de causas en un mismo expediente que cursen ante un mismo Tribunal y en las que exista conexión, es decir, guarden una relación íntima entre ellas, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 eiusdem el cual es del tenor siguiente:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

De la norma citada se infiere claramente que pueden acumularse varios expedientes siempre que exista similitud entre los asuntos en ellos contenidos, siempre que se adopte la medida antes de ser dictadas las decisiones correspondientes y que en ninguno de los procesos estuviere vencido el lapso probatorio, ya que en caso contrario, se hablaría de inepta acumulación de autos o procesos, pues la finalidad de la acumulación es evitar decisiones contradictorias en un mismo asunto, aunado al hecho de que se garantiza el cumplimiento de los principios constitucionales de celeridad y economía procesal.

En los casos de acumulación de causas por razones de conexión, se requiere que, se esté en algunos de los supuestos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes, o cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Establecido lo anterior se observa que en el caso de autos, las actuaciones corresponden a una solicitud de fijación de Obligación de Manutención que cursa en expediente N° 12866 de la nomenclatura interna de la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3, propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS; no consta en autos la existencia del expediente que contiene las actuaciones de la solicitud de régimen de convivencia familiar, sin embargo, según lo expuesto por la solicitante de la Regulación de Competencia y los argumentos de la decisión dictada por el mencionado Juez, mediante la cual niega la acumulación, ambos admiten que en el expediente No. 12.827 que cursa ante la misma Sala de Juicio, existe demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar relativa a la niña NOMBRE OMITIDO, interpuesta por el mismo ciudadano.

Ahora bien, el primero de los casos tiene por objeto la fijación del quantum en bolívares que el progenitor debe suministrar mensualmente a la niña NOMBRE OMITIDO, procedimiento que debe ser sustanciado según lo previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el segundo caso, se infiere que el progenitor pretende la fijación del derecho a visitar a su hija y el derecho que la niña tiene a ser visitada, con la consecuente posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia si resulta autorizado para ello, para lo cual, el Juez en atención a tales derechos e intereses, actuando sumariamente y oída la opinión de quien ejerza la guarda de la niña, dispondrá el régimen de visitas que considere adecuado, para su decisión, el Juzgador deberá atenerse al procedimiento previsto en el artículo 385 y siguientes de la Ley especial que rige la materia.

Visto así, a todas luces es evidente que, entre la solicitud de fijación de Obligación de Manutención y la de Régimen de Convivencia familiar (Régimen de Visitas), si bien existe una especie de conexión genérica por identidad de partes, no conlleva a la acumulación de procesos o de autos contemplada en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientos incompatibles, y, la sola conexión subjetiva no da cabida a la acumulación por conexión, ya que el ordinal 3° del artículo 81 eiusdem, establece que no procede la acumulación “Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.

En consecuencia, siendo la unidad del procedimiento una característica general de la acumulación de causas, se establece que en el caso de autos a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, siendo indiferente que ambas pretensiones tengan regulado el procedimiento en la misma Ley especial pero que no resultan compatibles, en virtud de lo cual esta Corte Superior considera que aunado al hecho de que en el procedimiento de fijación de Obligación de Manutención se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, no se da en el presente caso, los supuestos de excepción para la procedencia de la acumulación de causas, en primer lugar, por tratarse de procedimientos diferentes, es decir, en el primero hay contención, el segundo se resuelve sumariamente; en segundo lugar, por cuanto no existe conexión entre el procedimiento de fijación de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto a que, al no existir identidad de objeto, no existe posibilidad de que en ambas causas puedan dictarse sentencias contradictorias, siendo ésta la finalidad de la figura de la acumulación; y en tercer lugar, en cuanto a que en el procedimiento de Obligación de Manutención, siendo un procedimiento contencioso, para la fecha de la solicitud de acumulación, ya se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, razones por las cuales la acumulación pretendida resulta improcedente en derecho y por vía de consecuencia, ambos asuntos deberán seguir sustanciándose en expedientes separados, ante el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

No puede esta Corte Superior pasar inadvertido que en el presente caso, el Juez Unipersonal N° 3 remitió a esta superioridad el expediente N° 12866 que contiene las actuaciones de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, cuando lo propio debió ser remitir copias certificadas para resolver la Regulación de Competencia solicitada, por cuanto el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece que en ese supuesto no se suspende el curso del proceso y solo debe abstenerse el Juez de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia, sin embargo, en resguardo de la celeridad procesal esta alzada prescindió de la devolución del expediente, por lo que se le advierte al juzgador de la Primera Instancia para que en lo sucesivo, se abstenga de remitir las actuaciones originales en casos como el de autos, por cuanto la solicitud de Regulación de Competencia no suspende el curso de la causa. Así se resuelve.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REGULA LA COMPETENCIA interpuesta por la co-apoderada judicial de la ciudadana MARLLY´S CHIQUINQUIRA ORTEGA OLIVERA, EN EL PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que interpuso el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS, y NIEGA LA ACUMULACION de las causas para ser decididas conjuntamente, contenidas en los expedientes números 12.866 y 12.827, de la nomenclatura interna del Tribunal de Causa, relativas a la fijación de Obligación de Manutención y fijación de Régimen de Convivencia Familiar, y DECLARA que cada asunto debe ser sustanciado y decidido en expedientes separados, ante el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. No se condena a multa a la parte que promovió la Regulación de la Competencia por cuanto a juicio de esta Corte Superior, tratándose de dos instituciones que se encuentran reguladas en la misma Ley especial, no resulta manifiestamente infundada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Jueces profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”14”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,

Expediente No. 1266-09/P5-09.
ORA/ora.