REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 10 de Febrero de 2009
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2727-09. DECISION N° 063-09


JUEZ SUPLENTE (E): DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANA MARIA POSADA GARCIA.
SECRETARIA SUPLENTE (E): NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

En el día de hoy, Martes diez (10) de Febrero de 2009, siendo las (03:30) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano DR. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Jueza Suplente (E): Dra. LAURA VILCHEZ RIOS, y la Secretaria Suplente Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano DR. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente; los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes figuran como imputados, debidamente asistido por la Defensora Privada, ABOG. ANA MARIA POSADA GARCIA. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano DR. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Presento en esta audiencia a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios de la policía del municipio San Francisco en el día ayer lunes, 09 de Febrero de 2009, siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde , cuando en la Urbanización El Soler, lote 11, manzana 06, calle 206, específicamente en la casa 47-09, había un camión descargando mercancía presuntamente proveniente del MERCAL, y que en el lugar hacia espera un ciudadano escolta adscrito a la División de auxilio Vial de la Policía de Municipio San Francisco, quien informo que en la casa antes mencionada, se encontraban varios ciudadanos descargando mercancía en la pa rte interior de la vivienda antes descrita, la cual pudo apreciar a través de la cerca perimetral un ciudadano de tez blanca de aproximadamente 1,65 de estatura saliendo de la parte interna de la residencia y al observar la presencia policial se introdujo de la manera brusca y apresurada en la misma, por lo que solicito apoyo en la central de comunicaciones y cubrir el área perimetral de la vivienda y realizar el llamado del mismo autorizando el ingreso a la vivienda observando en una de las habitaciones varias cajas de cartón marrón contentivas en su interior aceite igualmente algunos paquetes de azúcar y arroz la cual cargaban tres ciudadanos a un camión que estaba que estaba estacionado en la parte trasera de la casa requiriéndose la factura de dicha mercancía, manifestando no poseerla exponiendo que la mercancía había sido despachada en horas de la mañana en el Centro de acopio (mercal) en la Zona Sur MERCAL ubicado en la parte trasera del hospital Noriega Trigo, el cual se presento el Sub- Inspector ELL VALBUENA, con el ciudadano Roberto Carlos Timaure Camargo, funcionario del Centro de Acopio Antes mencionado, quien informo que en el día de Hoy (09-02-09), ya que se encontraba cerrado por motivo de un robo ocurrido en fecha 07-02-09, donde varios ciudadanos desconocidos portando arma de fuego ingresaron al referido centro de acopio, sometiendo al personal y despojándola de manera violenta buena parte de la mercancía, por lo antes expuesto se precedió a practica la detención de cuatros ciudadanos, entre ellos los adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual se presentan por el delito mencionado y en consecuencia solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, toda vez que faltan diligencias que practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación fiscal solicita se haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1. (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Manifestando ser y llamarse como queda escrito: 2. (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ANA MARIA GARCIA, quien expuso: “Ahora bien ciudadana Jueza, escuchado el pedimento del representante del ministerio público, solicito se declare la nulidad de las actas por cuanto el procedimiento fue realizado irrumpiendo y violando los derechos y garantías contenidos en los artículos 190, 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose además que mis representados fueron agredidos física y verbalmente, violentando el derecho a la salud y los derechos humanos, es por lo que solicito una orden para la Medicatura forense para que sean atendidos por cuanto fueron golpeados por funcionarios pertenecientes al cuerpo policial aprehensor, en caso de no declarar la nulidad de las actas y oída la exposición efectuada en este acto por el representante del Ministerio Público, quien presenta en este acto a mis representados por la presunta comisión del delito del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito este que no es susceptible de Privación de Libertad, como bien lo establece el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial, por ende solicito el cese inmediato de la aprehensión policial y sean entregados a sus representantes legales quienes se encuentran presentes en esta audiencia de presentación de imputados, tomando en consideración las garantías que amparan a mis defendidos dentro del presente proceso el cual se encuentran afrontando, tales como, el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 538 parte in fine y la presunción de inocencia indicada en el artículo 540 ambos de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo anteriormente expuesto solcito las medidas cautelares anteriormente aludidas. Solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.” Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa Privada. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en su literal “c” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional la acuerda toda vez, que existen elementos de convicción que hacen presumir a ésta Juzgadora que presuntamente los adolescentes son responsables del hecho que se le imputan. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en actas, de la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas: “C” presentarse cada treinta (30) días ante la sede del palacio, empezando sus presentaciones el día lunes once (11) del mes de Febrero del presente año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 538, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del órgano policial aprehensor, por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega de los mismos a su representante legal presente en esta sala de audiencias. QUINTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal. SEXTO: Se decora con lugar lo peticionado por la Defensa privada en cuanto a la valoración medica integral de sus defendidos ante la Medicatura Forense de esta ciudad por lo cual se acuerda oficiar garantizando así el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia y la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión quedo registrada bajo el numero 063-09; Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (03:45 PM) horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE ENCARGADA

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. FREDDY OCHOA PERALTA.
LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. ANA MARIA POSADA GARCIA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL

FLOR MARIA PIRELA DE MOLINA.

EL ADOLESCENTES IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL

DILEYDA JOSEFINA GONZALEZ PIRELA.

LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA


ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.



LVR/mlb
Causa: 2C-2727-09-