REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Febrero de 2009
198° Y 149°

Causa N° 2C-2721-09 Decisión No. 08-09

Visto el escrito interpuesto por las representantes de la Fiscalia Especializada No. 37 del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA y la DRA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, mediante el cual solicitan a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a la mencionada solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 Eiusdem, es por lo que lo hace en los siguientes términos:

DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.

El día jueves 13 de Noviembre del año 2008, aproximadamente a la 12:00 del mediodía, cuando el funcionario MENDEZ MEDINA ALBERTO LUIS, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, se encuentra en labores de servicio custodiando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el barrio virgen de Guadalupe, calle 20ª con avenida 06ª, específicamente en la casa 06-160, quien se encuentra como presunto imputado en la comisión del delito de VIOLACION, en la causa seguida por ante el Juzgado Primero de juicio de la sección del adolescentes de este Circuito Judicial penal, cometió en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada bajo el numero 1M-266-08, y quien goza de la medida cautelar contenida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al arresto domiciliario, el cual se levanta y le manifiesta al policía su deseo de ir al baño, el funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, se levanta y le quita las esposas, el adolescente entra al baño, luego de un tiempo transcurrido al funcionario ALBERTO LUIS MENDEZ MEDINA le dan ganas de ir al baño a realizar sus necesidades fisiológicas, y llama al adolescente para que salga del baño, el mismo sale y comienza a comer, luego cuando el funcionario sale del baño observa que el adolescente no se encontraba en la residencia, por lo cual sale a verificar si estaba afuera, no obteniendo resultados positivos, luego consulta con los familiares del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y estos le dicen que no saben nada al referido adolescente, acto seguido el funcionario lo busca por la cañada que esta al lado de la casa, siendo infructuosa su búsqueda, por lo que llama a sus supervisores, para manifestarles lo ocurrido, remitiendo actas policiales al mencionado Juzgado, quien a su vez remite oficio N° 1258, de fecha 25 de Noviembre de 2008, a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a objeto de que se iniciara una investigación en contra del adolescente y del referido funcionario policial, correspondiéndole conocer a esta Fiscalia de la Investigación en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y conociendo de la investigación en contra del funcionario ALBERTO LUIS MENDEZ MEDINA la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.

En fecha 02 de Febrero de 2009 se recibió la Causa Original, proveniente de la Fiscalia Especializada No. 37 del Ministerio Público, acompañada de la respectiva solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO FISCAL

La solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fundamenta la Representación Fiscal entre otras cosas, en lo siguiente:

“(Omissis), no obstante, si bien es cierto que la presente investigación se inició al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, del resultado de la investigación no surge ningún otro elemento de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que es dable al Ministerio Público solicitar en consecuencia… el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado no es típico, en concordancia con lo previsto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”



RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, pasa a realizar las siguientes consideraciones de derecho:

Luis Jiménez de Asúa, en el volumen 3 de las lecciones de derecho penal señala lo siguiente:

“la ausencia de tipo presupone la absoluta imposibilidad de dirigir la persecución contra el autor de una conducta no descrita en la Ley, incluso aunque sea antijurídica. Es consecuencia primera de la famosa máxima nullum crimen, nulla poena sine lege, que técnicamente se traduce: no hay delito sin tipicidad. Puesto que no se acepta la analogía, cuando el hecho no está tipificado en la ley, o cuando le falta alguno de los caracteres o elementos típicos, no puede ser detenido el agente. Cobra así la tipicidad un papel mucho más prestigioso que el de la mera pieza técnica. Es, como secuela del principio legalista garantía de la libertad.

De igual manera, el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“…Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. …”

En relación al punto sub examine, le es imposible al Ministerio Público como titular de la acción penal, presentar acusación en contra del hoy joven adulto plenamente identificado en actas, ya que de hacerlo carecería la misma de fundamentos, para lograr la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a quienes se les sigue el presente proceso, toda vez que la conducta desplegada por el mismo, no puso en peligro un bien jurídico tutelado.

Ahora bien, a manera de presentar un collage doctrinario sobre la institución del sobreseimiento, con buen conocimiento de la materia, el jurisconsulto Tulio Chiossone sostenía que: “…El sobreseimiento para ser una decisión que pone fin al proceso, debe ser proferida por el juez de la causa, o sea, el que tiene jurisdicción plena en primera instancia, o el superior que ha adquirido la jurisdicción por virtud del recurso ordinario de apelación...”. Asimismo el autor patrio Heredia Angulo, nos obsequia el siguiente criterio: “Es así que el sobreseimiento produce efectos definitivos en cualquier instancia o grado del proceso en que se le pronuncie, siempre que quede firme la respectiva decisión, siendo un medio de definitiva cesación del proceso penal…”

En otro orden de ideas, considera éste decisor según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al trámite de la solicitud de sobreseimiento, que es inoficiosa la realización de la Audiencia Oral en el presente caso, toda vez que, de las actas procesales y de lo manifestado por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, es imposible presentar acusación en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que, las circunstancias del hecho no se subsume a ningún tipo penal, de tal modo que la conducta proferida por el joven es atípica.

En el presente caso quien aquí decide, considera oportuno traer a colación una jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 30-11-05, Sentencia N° 627, Exp. 05-0269, en la cual queda sentado el siguiente criterio:

“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es la regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento…” (Negritas del Tribunal).

Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que la Sala ha considerado que en el caso en que el Juez considere pertinente prescindir de la audiencia para debatir los alegatos de la solicitud de sobreseimiento, podrá hacerlo siempre y cuando no se haga necesario probar dichos fundamentos, debiendo en todo momento motivar dicha decisión.


Vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decide DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la Causa N° 2C-2721-09atura de este Juzgado, seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, notifíquese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo.

Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2009.
LA JUEZ DE CONTROL (S)

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
LA SECRETARIA (S)

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión, quedando registrada bajo el número 08-09 se libraron las boletas de notificación y se ofició bajo los Nos. 394-09.-
LA SECRETARIA (S)

CAUSA N° 2C-2721-09
LVR/joha.-*