REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 18 de Febrero de 2009
198° Y 149°
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA N°: 2C-2415-08 SENTENCIA Nº 05-09

JUEZ SUPLENTE ENCARGADA: DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÙBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA
ACUSADO ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
DEFENSA PÚBLICO Nº 1: DR. OMAR ARTEAGA MARIN
SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA: ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
DELITO: MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“…El día 18 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 9):30 horas de la noche, se encontraban los funcionarios STTE. (GNB) ZAMBRANO OJEDA ALEJANDRO, C/1 (GNB) COLINA RODRIGUEZ ENRIQUE y C/1(GNB) TREJO VALERA JOSE, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 31 Segunda Compañía, en labores de servicio en el punto de control fijo Carrasqueño, Municipio Mara Estado Zulia, cuando observan un vehículo marca FORD, modelo LTD, color, AZUL, placas LAS-927, donde se encontraban bordo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de los ciudadanos adultos LUIS GUILLERMO PAZ ORDOÑEZ y ANGEL ENOES PAZ ORDOÑEZ, procediendo los funcionarios policiales a realizar inspección correspondiente al vehículo, donde se incautó en el interior de la maleta, Dos (2) Envases plásticos tipo pimpina con capacidad aproximada de sesenta (60) litros cada una, Cuatro (4) Envases plásticos tipo pimpina con capacidad aproximada de 30 litros cada una y Un (1) Envase plástico tipo pimpina con capacidad aproximada de veinte (20) litros, para un total de Doscientos Sesenta (260) litros de presunto combustible (gasolina), siendo trasladados el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y los ciudadanos adultos LUIS GUILLERMO PAZ ORDOÑEZ, ANGLE ENOES PAZ ORDOÑEZ, así como lo incautado a la sede de la guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 31Segunda Compaña, dicha sustancia luego de haberse practicado la experticia química correspondiente, resultando ser “Muestra A: Derivados HIDROCARBUROS, componente GASOLINA CON PLOMO.”…

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas por este órgano jurisdiccional, como han sido totalmente todas las actas procesales que conforman la presente causa identificada con el Nº 2C-2415-08, seguida al hoy acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; desprendiéndose que efectivamente El día 18 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, se encontraban los funcionarios STTE. (GNB) ZAMBRANO OJEDA ALEJANDRO, C/1 (GNB) COLINA RODRIGUEZ ENRIQUE y C/1(GNB) TREJO VALERA JOSE, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 31 Segunda Compañía, en labores de servicio en el punto de control fijo Carrasqueño, Municipio Mara Estado Zulia, cuando observan un vehículo marca FORD, modelo LTD, color, AZUL, placas LAS-927, donde se encontraban bordo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en compañía de los ciudadanos adultos LUIS GUILLERMO PAZ ORDOÑEZ y ANGEL ENOES PAZ ORDOÑEZ, procediendo los funcionarios policiales a realizar inspección correspondiente al vehículo, donde se incautó en el interior de la maleta, Dos (2) Envases plásticos tipo pimpina con capacidad aproximada de sesenta (60) litros cada una, Cuatro (4) Envases plásticos tipo pimpina con capacidad aproximada de 30 litros cada una y Un (1) Envase plástico tipo pimpina con capacidad aproximada de veinte (20) litros, para un total de Doscientos Sesenta (260) litros de presunto combustible (gasolina), siendo trasladados el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y los ciudadanos adultos LUIS GUILLERMO PAZ ORDOÑEZ, ANGLE ENOES PAZ ORDOÑEZ, así como lo incautado a la sede de la guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 31Segunda Compaña, dicha sustancia luego de haberse practicado la experticia química correspondiente, resultando ser “Muestra A: Derivados HIDROCARBUROS, componente GASOLINA CON PLOMO. Con la indicación y el Aporte de la Pruebas recogidas que versan sobre la imputación realizada por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, imputación está que tiene su basamento en todos los elementos de convicción procesal que conforman la acusación que cursa inserta en la presente causa signad con el Nº 2C- 2415-08, y la que fue admitida por éste Tribunal, claro esta con la previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, efectuada por ante este órgano jurisdiccional el día miércoles once (11) de febrero de 2009, en la cual el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue impuesto de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos; así mismo se le advierte al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procede de conformidad al artículo 583 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a declararse responsable de las acciones desplegadas, y narradas por la ciudadana Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados a su persona en la Audiencia Preliminar efectuada por ante este órgano jurisdiccional en fecha 11-02-09, por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y por previa solicitud del mismo, y de su Defensor Público Nº 1 Dr. Omar Arteaga Marin, se hace merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Ahora bien, al proceder esta jugadora a analizar la conducta desplegada por el hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, El día 18 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, se encontraban los funcionarios STTE. (GNB) ZAMBRANO OJEDA ALEJANDRO, C/1 (GNB) COLINA RODRIGUEZ ENRIQUE y C/1(GNB) TREJO VALERA JOSE, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 31 Segunda Compañía, en labores de servicio en el punto de control fijo Carrasqueño, Municipio Mara Estado Zulia, cuando observan un vehículo marca FORD, modelo LTD, color, AZUL, placas LAS-927, donde se encontraban bordo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de los ciudadanos adultos LUIS GUILLERMO PAZ ORDOÑEZ y ANGEL ENOES PAZ ORDOÑEZ, procediendo los funcionarios policiales a realizar inspección correspondiente al vehículo, donde se incautó en el interior de la maleta, Dos (2) Envases plásticos tipo pimpina con capacidad aproximada de sesenta (60) litros cada una, Cuatro (4) Envases plásticos tipo pimpina con capacidad aproximada de 30 litros cada una y Un (1) Envase plástico tipo pimpina con capacidad aproximada de veinte (20) litros, para un total de Doscientos Sesenta (260) litros de presunto combustible (gasolina), siendo trasladados el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y los ciudadanos adultos LUIS GUILLERMO PAZ ORDOÑEZ, ANGLE ENOES PAZ ORDOÑEZ, así como lo incautado a la sede de la guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 31Segunda Compaña, dicha sustancia luego de haberse practicado la experticia química correspondiente, resultando ser “Muestra A: Derivados HIDROCARBUROS, componente GASOLINA CON PLOMO, por lo que se levantó todo el procedimiento y se realizan todas las actuaciones necesarias para el presente caso; y para esta Juzgadora en virtud de todo lo antes expuesto, queda bien claro que tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de los delitos de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y en este mismo orden de ideas, el hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes debidamente identificado, procede en la audiencia preliminar efectuada el día jueves 11-02-09, a admitir los hechos imputados por la ciudadana Representante del Ministerio Público, en forma total sin desvirtuar circunstancia alguna, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia contemplada en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente, y por ende pasa en ese acto a declararse responsable de las acciones desplegadas, y narradas por la ciudadana Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia para quien aquí decide, la conducta desplegada por el hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificado descrita en el párrafo anterior, aunada la misma al conjunto de pruebas presentadas por la Vindicta Pública, y que fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes, útiles y necesarias, queda subsumida en el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En el entendido que el conjunto de pruebas, son las siguientes:

TESTIMONIALES:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

-Declaración testimonial de los funcionarios STTE. (GNB) ZAMBRANO OJEDA ALEJANDRO, C/1 (GNB) COLINA RODRIGUEZ ENRIQUE y C/1(GNB) TREJO VALERA JOSE, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 31 Segunda Compañía. Cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Policial.
-Declaración testimonial del funcionario STTE. (GNB) ZAMBRANO OJEDA ALEJANDRO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana. Cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito la constancia de Retención Preventiva de Vehículo Automotor al vehículo marca FORD, modelo LTD, color, AZUL, placas LAS-927.

-Declaración testimonial del funcionario C/1ro. (GNB) PAREDES GARCIA GIOVANNY, Experto Reconocedor adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana. Cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia fe Reconocimiento y Fijaciones Fotográficas, al vehículo marca FORD, modelo LTD, color, AZUL, placas LAS-927.
-Declaración testimonial de las funcionarias LIC. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Especialista IV y Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación del Zulia, Área de Laboratorio de Toxicología, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia Botánica: Siete (7) Envases de material sintético, de los cuales (4) de color azul, Uno (1) de color negro, Uno (1) de color blanco y Uno (1) de color gris, con una capacidad de cuatro (4) con treinta litros, Uno (1) de 20 litros y dos (2) con 60 litros.
-Declaración testimonial, del ciudadano JOEL ANGEL NAVA MARRRUFO. Cuya pertinencia y necesidad es en condición de testigo.
-Declaración testimonial, del CIUDADANO BRULI ANTONIO LARREAL ZAMBRANO. Cuya pertinencia y necesidad es en condición de testigo.

DOCUMENTALES:
-Acta Policial de fecha 18-02-2008, suscrita por los funcionarios STTE. (GNB) ZAMBRANO OJEDA ALEJANDRO, C/1 (GNB) COLINA RODRIGUEZ ENRIQUE y C/1(GNB) TREJO VALERA JOSE. Cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
-Con la Constancia de Retención Preventiva de Vehículo Automotor, suscrita por el funcionario STTE. (GNB) ZAMBRANO OJEDA ALEJANDRO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana.
-Experticia de Reconocimiento y Fijaciones Fotográficas, de fecha 19-002-2008, practicadas por el funcionario C/1ro. (GNB) PAREDES GARCIA GIOVANNY, Experto Reconocedor adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana.
- Experticia Química, de fecha 06-03-2008, practicada por las LIC. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Especialista IV y Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación del Zulia, Área de Laboratorio de Toxicología.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:

-Siete (7) Envases de material sintético, de los cuales (4) de color azul, Uno (1) de color negro, Uno (1) de color blanco y Uno (1) de color gris, con una capacidad de cuatro (4) con treinta litros, Uno (1) de 20 litros y dos (2) con 60 litros.
-Un (¡) Vehículo, marca FORD, modelo LTD, año 1978, placas lAS-927, color AZUL.

DE LAS CALIFICACIONES JURIDICAS

El tipo penal del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra previsto en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, el cual reza lo siguiente:
… “Serán sancionados con prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cuatro mil Unidades Tributarias (4000 UT),…,los sujetos que en contravención a las disposiciones de esta ley y la reglamentación sobre la materia: 1:- Generen, usen o manejen sustancias, materiales o desechos clasificados como peligrosos provocando riesgo a la salud y al ambiente.”…
El artículo 83 del Código Penal, reza lo siguiente:
…“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”….

La cita anterior la realiza esta sentenciadora, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el hoy adolescente acusado ya antes identificado, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho penal sustantivo, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de Coautor en la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y por tratarse la presente decisión de una Sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso al derecho de no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

En el entendido para esta Juzgadora que se debe cumplir con lo ya reiterado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo dictar una sentencia “sui generis”, al estar en presencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en virtud de que la misma debe cumplir con los requisitos formales, según Ponencia de la ciudadana Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 280 de fecha 20-06-06, Exp: Nº C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Y Al trasladar esta Juzgadora la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso correspondiente a la causa signada con el Nº 2U-2415-08, seguida al hoy adolescente acusado adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación del hecho que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del hoy adolescente acusado ya antes identificado, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose la misma como COAUTOR en la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 en sus diferentes literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” del referido artículo, como consecuencia de la conducta realizada por el hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), YUNIOR JOSÉ PAZ ORDOÑEZ; en la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se evidencia que perpetró el hecho el día 18 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, se encontraban los funcionarios STTE. (GNB) ZAMBRANO OJEDA ALEJANDRO, C/1 (GNB) COLINA RODRIGUEZ ENRIQUE y C/1(GNB) TREJO VALERA JOSE, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 31 Segunda Compañía, en labores de servicio en el punto de control fijo Carrasqueño, Municipio Mara Estado Zulia, cuando observan un vehículo marca FORD, modelo LTD, color, AZUL, placas LAS-927, donde se encontraban bordo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de los ciudadanos adultos LUIS GUILLERMO PAZ ORDOÑEZ y ANGEL ENOES PAZ ORDOÑEZ, procediendo los funcionarios policiales a realizar inspección correspondiente al vehículo, donde se incautó en el interior de la maleta, Dos (2) Envases plásticos tipo pimpina con capacidad aproximada de sesenta (60) litros cada una, Cuatro (4) Envases plásticos tipo pimpina con capacidad aproximada de 30 litros cada una y Un (1) Envase plástico tipo pimpina con capacidad aproximada de veinte (20) litros, para un total de Doscientos Sesenta (260) litros de presunto combustible (gasolina), siendo trasladados el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y los ciudadanos adultos LUIS GUILLERMO PAZ ORDOÑEZ, ANGLE ENOES PAZ ORDOÑEZ, así como lo incautado a la sede de la guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 31Segunda Compaña, dicha sustancia luego de haberse practicado la experticia química correspondiente, resultando ser “Muestra A: Derivados HIDROCARBUROS, componente GASOLINA CON PLOMO, por lo que se levantó todo el procedimiento y se realizan todas las actuaciones necesarias para el presente caso, todo esbozada en la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, lo que basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
Ahora bien, en cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, de igual manera la conducta desplegada por el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificado, la cual queda descrita en el hecho descrito en el acta Policial levanta y suscrita por los funcionarios STTE. (GNB) ZAMBRANO OJEDA ALEJANDRO, C/1 (GNB) COLINA RODRIGUEZ ENRIQUE y C/1(GNB) TREJO VALERA JOSE, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3 Destacamento de Fronteras Nº 31 Segunda Compañía, en labores de servicio en el punto de control fijo Carrasqueño, Municipio Mara Estado Zulia, en la cual queda señalada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, conjuntamente con el conjunto de pruebas aportadas por la representación Fiscal Especializada en el escrito acusatorio el cual cursa inserto a la presente causa signada con el Nº 2C-2415-08, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del presente hecho y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en los dos hechos que le imputan el Ministerio Público, los cuales encuadra perfectamente en el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra El Estado y la Colectividad, por tal motivo la conducta del mismo se subsume en el tipo penal de COAUTOR en el MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido en el hecho acontecido el día lunes 18 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, y en virtud de la conducta desplegada ese día con lo cual aunado al conjunto de pruebas presentadas por la Vindicta Pública Especializada y el procedimiento especial acogido por el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificado, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al literal “e” referente a la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, ésta juzgadora pasa a imponer la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de SEIS (06) MESES, a la cual en este caso queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de la mitad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En otro orden de ideas, es menester destacar que nuestra Legislación contempla la medida de privación de libertad como medida de ultima ratio y por vía excepcional, esto se debe a que nuestro Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes al ser humano. La aptitud del adolescente de Admitir los dos hechos imputados, demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento tácito, el ser trasgresor primario de este delito, elementos estos importantes que inciden en el ánimo de ésta juzgadora para que decida que disminución de la sanción y cual medida le concederá al adolescente, y se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con una mínima restricción, es por lo que quien aquí decide, y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la medida antes indicada.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente y hoy joven adulto de 17 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de SEIS (06) MESES, a la cual en este caso queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de la mitad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Ya que el hoy adolescente acusado(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la presente causa signada con el Nº 2C-2415-08, asumió en la Audiencia Preliminar el día 11-02-09, su responsabilidad en los dos hechos comprobados y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el hoy adolescente acusado ya antes identificado, haya manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la presente causa signada con el Nº 2C-2415-08, con la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de SEIS (06) MESES, a la cual en este caso queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de la mitad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, ya que la aptitud del adolescente hoy acusado ya debidamente identificado, de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos éstos que deben ser tomados en consideración para acordarle unas medidas menos gravosas y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera esta juzgadora que lo más procedente es imponerle la medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta rebajada a la mitad, el cual le es aplicado al lapso de un (1) año de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, peticionado como sanción a imponer por el Ministerio Público, quedando la misma en a seis (6) meses de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. Todo de conformidad al artículo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Citada Ley Especial.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara responsable penalmente al hoy adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la comisión de los delitos de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que tiene que cumplir la con la medida de con la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de SEIS (06) MESES, a la cual en este caso queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de la mitad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, todo ello con fundamento en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en el término legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE ENCARGADA
Dra. LAURA VILCHEZ RIOS

LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA
Abg. NINOSKA MELEAN


En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 05-09.

LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA
Abg. NINOSKA MELEAN



LVR/lvr.-
CAUSA 2C-2415-08.
SIN DETENIDO