REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

CAUSA N° 2C-2728-09. DECISION Nº 0076-09.


Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Nº 04 Abg. LUISETTE JIMENEZ, actuando de defensora de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante el cual solicita conforme con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 582 Ejusdem. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de Febrero del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 573 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y entre otras cosas se acordó decretar en contra de la adolescente de autos la detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, por considerar que la precalificación acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.

En fecha 25 de Abril de 2008, se recibió del Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de 15 folios útiles, por parte del Representante del Ministerio Público, específicamente, escrito de acusación en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en el mismo se solicita la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años, todo ello en virtud de que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal; cometido en perjuicio de YENNINER ROSA MONTIEL OQUENDO, son de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Especial. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones de derecho:

Nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 499, proferida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sala Constitucional que data el 21-03-07 refiere que:

“…El abogado defensor señaló que se le había violado a su defendido su derecho a ser juzgado en libertad, en virtud que LA JUEZ de control le negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por ellos solicitada. Habiendo estudiado la denuncia formulada, esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, contra ésta negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida. En el presente caso LA JUEZ revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictara la privación judicial…”Negrita y subrayado nuestro.

Del análisis sub examine, este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la detención preventiva prevista en nuestra Ley Especial no han variado hasta la presente fecha, toda vez que, la Defensa Especializada no le ha brindado al tribunal garantía de que la adolescente no evadirá el proceso en el supuesto de que se le otorgue su libertad, por tal motivo y por encontrarnos ante un delito que reviste gran peligrosidad, ya que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal; cometidos en perjuicio de YENNINER ROSA MONTIEL OQUENDO, el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe ser ecuánime y debe tomar en consideración la excepcionalidad de la privación de libertad y el principio de proporcionalidad. Ahora bien, considerando que es procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la defensa que sea revisada la medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, puesto que es un derecho inminente que le concierne al adolescente y una obligación del JUEZ que profirió la decisión de revisar la medida cautelar cada tres (03) meses para determinar si variaron las circunstancias del decreto preventivo, este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que hasta los momentos es menester asegurar que la adolescente esté a disposición del Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar donde LA JUEZ debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris y el periculum in mora”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación de la adolescente en el hecho. Y en relación al segundo supuesto, relativo el periculum in mora, debe extraerlo LA JUEZ de las circunstancias particulares de la adolescente, indicador de que puede evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado, no obstante que no se le brinda al Juez de Control alternativa para estudiar la viabilidad de sustituirle la medida por una menos gravosa, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que ameritaron la detención preventiva decretada.

En virtud de lo antes expuesto, se revisa la Medida Cautelar de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Especial, y ACUERDA MANTENERLA TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, aunado a que la Representación Fiscal ya presentó su acto conclusivo y la defensa no ha ofrecido al tribunal garantía que la adolescente no evadirá el proceso, en el supuesto jurídico de que el órgano jurisdiccional le otorgue su libertad, en virtud de ello procede este Juzgador a NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar decretada, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LA ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Defensa Privada a favor de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por una medida cautelar menos gravosa, y por vía de consecuencia LA MANTIENE, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y a la Defensa.
LA JUEZ DE CONTROL (S)

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
LA SECRETARIA (S),

NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

La presente decisión quedó registrada bajo el N° 0076-09.





LA SECRETARIA (S)


NINOSKA MELEAN GONZALEZ.



LVR/yvan.
Causa N° 2C-2728-09