REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Quinto de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 24 de Febrero de 2009
198° y 149°
Resolución Nro. 309-09 Causa 5C-14717-09

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes (24) de Febrero de 2009, siendo las (11:40) de la Mañana, a objeto de llevarse a cabo el acto de presensación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público, Abogo. LEDISAY PERNALETE LOPEZ. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. CARMEN L. JOA SOTO, en su carácter de Jueza de Control y la abogada. LIS NORY ROMERO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos RONNY ERNESTO ROMERO ALCALA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RONNY ERNESTO ROMERO ALCALA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, quien fue aprehendido por Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de encontrarse incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, tal y como se desprende del acta Policial Suscrita por Efectivos de la Guardia Nacional Venezolana, de fecha 22 de Febrero del 2009, la cual riela a los folios 4 y 5 de la presente causa y donde narras las circunstancias de tiempo modo y lugar de como Ocurrieron los Hechos. La conducta delictiva desplegada por el referido ciudadano se encuentra subsumida en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 322 del Código Penal, razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogados que los asista en la presente causa, manifestando el imputado RONNY ERNESTO ROMERO ALCALA que Si que y que era el abogado DOUGLAS JONATHAN PARRA SANCHEZ Inpreabogado 135.035, quien estando presente Expuso: “Acepto el cargo de defensor del imputado RONNY ERNESTO ROMERO ALCALA. Es Todo, Seguidamente visto el nombramiento de defensor la juez del Tribunal Dra. Carmen L. Joa Soto pasa a tomar el Juramento de ley y pregunta ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes recaídos en su persona como defensor del imputado RONNY ERNESTO ROMERO ALCALA Seguidamente contesto: “ Si lo juro e indico que mi domicilio procesal es el siguiente: Urb. San Rafael calle 98-I No. 61-122 tlf. 0414-1748866 Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.- RONNY ERNESTO ROMERO ALCALA: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 17/01/1976, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Mecánico Automotriz, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.868.579, hijo de Alicia Alcala y Freddy Romero, residenciado en la Urbanización Villa Paraíso Manzana 3 No. 3-8, San Francisco Estado Zulia, Teléfono 04268683484; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Sexo Masculino, de Estatura de 1.67, de Cabello negro, de Ojos Marrones, de tez morena, de cejas arqueadas, de Contextura regular, de Orejas pequeñas, de Nariz ancha, de Cara alargada. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa manifestando el imputado RONNY ERNESTO ROMERO ALCALA, su deseo de Declarar, quien expuso: “Eso fue el domingo en la mañana llame al dueño del vehículo ciudadano JORGE al numero telefónico N° 0424-670.9720, porque iba a trasladarme cerca de la casa, porque yo vivo en villa paraíso, iba para la cañada había una comisión de la guardia con Poliurdaneta, me enviaron a detener el vehículo me piden los documentos del vehículos y los míos y el guardia al momento de ver los papeles del vehículo me pregunta que si yo era el dueño del carro, yo le dije que no y de una vez me dijo que inmediatamente llamará al dueño del vehículo porque el vehículo tenías los papeles malos, me llevaron hasta el destacamento de la guardia nacional esperando el dueño del vehículo y se apareció el dueño del vehículo como a las tres de la tarde y el guardia me dijo que ya no se podía hacer nada porque había hablado con la fiscal dando la orden que tenía que ir al reten porque no había aparecido el dueño del vehículo, el dueño del vehículo apareció y el sargento le dijo que se debía trasladar hasta acá porque ya no podía hacer nada, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO ABOG. DOUGLAS JONATHAN PARRA, quien a tales efectos expuso: “Una vez analizadas la actuaciones que conforman el presente expediente esta Defensa Solicita le sean Otorgadas a mi defendido Medidas Cautelares de las Establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta de mi defendido no se adecua en modo tiempo y lugar al delito que hoy pretende imputar el Ministerio Publico, visto que mi auspiciado, no figura por ninguna parte como propietario del vehículo como ya el mismo lo planteo el se dedica a la actividad de la mecánica y ese día en el cual ocurrieron los hechos acababa de terminar de efectuarle mantenimiento al vehículo para poder confirmar lo antes expuesto le consigno copias simples de la documentación contentiva de 05 folias Útiles, mi defendido a demostrado tener pleno arraigo en el país, una conducta predelictual intachable y no existe peligro de Obstaculización de la investigación por estas razones es que esta defensa le solicita nuevamente le sean otorgada a mi defendido solo las medidas cautelares contentivas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito opias simples de toda la causa Es Todo”

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE
LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia del acta donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales el acta policial, que cursa a los folios (4 y 5), de la presente causa, suscrita por Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 22-02-08, Así como el acta de experticia practicada a un Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Steem, Año: 2000, Color: Gris, Placa: JAE-80L, Serial de Carrocería N° 8Z1CR5160YV304954, Clase: Automóvil, Tipo Sedan Uso Particular. Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fueran presentadas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ADULTERADO, artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 322 del Código Penal. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud la Defensa Privada Abog. DOUGLAS JONATHAN PARRA SANCHEZ y en consecuencia DECRETA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el Artículo 256. ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión de los delitos por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RONNY ERNESTO ROMERO ALCOLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, Cada Quince (15) días y Ordinal 4 la Prohibición de Salir de la jurisdicción del Tribunal. Consecuencialmente se Declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal en Relación a la Aplicación de la Medida Cautelar Establecida en el ordinal 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se acuerda expedir las copias simples de la presente causa solicitada por la defensa y la representación fiscal.. Y SE DECRETA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: 1.- RONNY ERNESTO ROMERO ALCALA: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 17/01/1976, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Mecánico Automotriz, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.868.579, hijo de Alicia Alcala y Freddy Romero, residenciado en la Urbanización Villa Paraíso Manzana 3 No. 3-8, San Francisco Estado Zulia, Teléfono 04268683484, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas los mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 322 del Código Penal. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; Y se expiden las copias simples solicitadas por la defensa. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (12:50PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 309-09 y se libró oficio Nro. 1053-09, dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:


LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. CARMEN L JOA SOTO
LA FISCAL

ABOG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ

EL IMPUTADO


RONNY ERNESTO ROMERO ALCALA




LA DEFENSA PRIVADA


DOUGLAS JONATHAN PARRA SANCHEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. LIS ROMERO

Causa Nro. 5C-14717-09.-
NGR/co