REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 17 de Febrero de 2009.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1003-09 CAUSA N° 8C-11314-09

En el día de hoy, diecisiete (17) de Febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y cinco (12:05 p.m.) horas de la tarde, en la sala del despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, pone a disposición de este Tribunal al imputado EUGENIO RODOLFO GUILLEN BAEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: EUGENIO RODOLFO GUILLEN BAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 26-09-1989, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad No porta, hijo de RODOLFO GALINDO y YANET GUILLEN BAEZ, residenciado en Barrio Universidad, calle 200, casa no sabe, a tres cuadra del Depósito Aquí Me Quedo, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas gruesas, nariz grande, labios gruesos, boca grande, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado ciudadano EUGENIO RODOLFO GUILLEN BAEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILUDIS JOSEFINA GUILLEN BAEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, el día 16-02-2009, aproximadamente a las 07:37 a.m., por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito la aprehensión en Flagrancia y se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. En este Estado la Defensa Publica expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones efectuadas por la Policía del Municipio San Francisco, esta defensa solicita una medida menos gravosa y de posible cumplimiento a la solicitada por el Ministerio Público, sobre todo lo referente al ordinal 8, por lo que requiero del Tribunal se le imponga lo contemplado en los ordinales 3 y 6 del COPP, todo en virtud de los principios garantistas del debido proceso de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y por ultimo solicito se me expidan copias simples de las actas del acto de presentación, Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en el tipo penal por el cual presenta al imputado EUGENIO RODOLFO GUILLEN BAEZ, descrito como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILUDIS JOSEFINA GUILLEN BAEZ; Asimismo la aprehensión realizada al imputado de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del COPP, evidenciándose que nos encontramos en presencia de una cuasi flagrancia, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que el delito de HURTO CALIFICADO, establece pena privativa de libertad cuyo máximo no supera los 08 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado EUGENIO RODOLFO GUILLEN BAEZ, es autor o participe en el hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, el día 16-02-2009, aproximadamente a las 07:37 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje por el Barrio Universidad, calle 195 con avenida 49-D, cuando se observo una ciudadana quien se identifico como MILUDIS JOSEFINA GUILLEN BAEZ, manifestando que en horas de la madrugada su sobrino en compañía de EUGENIO GUILLEN en compañía de otro ciudadano habían violentado el candado el candado de la puerta de su negocio, hurtándole varios artículos…, al mismo tiempo señalo a un ciudadano que se encontraba a pocos metros del lugar como unos de los sujetos autores de hecho denunciado…, por lo que nos entrevistamos con el ciudadano quien asumió una actitud agresiva en contra de la comisión Policial y de la ciudadana denunciante, amenazándola de muerte, por lo que se le indico que desistiera de su actitud y este lo acato…. por tal motivo procedieron a restringir al ciudadano quien quedó identificado como EUGENIO RODOLFO GUILLEN BAEZ.…”; asimismo se observa la denuncia interpuesta por la ciudadana MILUDIS JOSEFINA GUILLEN BAEZ, la cual corre inserta en las actas al folio (03), en la cual narra las circunstancias como sucedieron los hecho. Al folio (06) corre inserta fijación fotográfica relacionada al caso. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, y por ende sin lugar la solicitud de la defensa. Haciéndose presente el peligro o de obstaculización de la investigación de fuga, por ende se hace necesaria la medida solicitada por el Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EUGENIO RODOLFO GUILLEN BAEZ, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a Ordinal 3. Presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, y Ordinal 8. La presentación de dos personas idóneas que sirvan en calidad de fiadores del imputado. ASÍ SE DECLARA. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano EUGENIO RODOLFO GUILLEN BAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 26-09-1989, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad No porta, hijo de RODOLFO GALINDO y YANET GUILLEN BAEZ, residenciado en Barrio Universidad, calle 200, casa no sabe, a tres cuadra del Depósito Aquí Me Quedo, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILUDIS GUILLEN BAEZ, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del COPP, y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EUGENIO RODOLFO GUILLEN BAEZ, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, relativas a: Ordinal 3. Presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, y Ordinal 8. La presentación de dos personas idóneas que sirvan en calidad de fiadores del imputado. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Se ofició al Director del Reten El Marite y Polisur bajo los N° 674-09 y 675-09 notificándole de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 1003-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Concluyó el acto siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. ROLANDO PRIETO
EL IMPUTADO


EUGENIO RODOLFO GUILLEN BAEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/ra.
Causa N° 8C-11314-09.