REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 09 de Febrero de 2009
198° y 149°
RESOLUCIÓN No 070-09 CAUSA N° 2E-347-08
Analizada la presente causa seguida en contra de la penada MÓNICA CRISTINA SIERRA NAVARRO, titular de la cedula de identidad No. 19.460.928, Venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, soltera, hijo de Edith Navarro y Jairo Sierra, residenciado en Barrio San Sebastián, Av. 49A, Casa N° 126B-57, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

La penada MÓNICA CRISTINA SIERRA NAVARRO, titular de la cedula de identidad No. 19.460.928, fue condenada mediante Sentencia N° 22-08, de fecha 26-09-08, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JEAN CARLOS NUÑEZ.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.

2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.

4. Que presente oferta de trabajo.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (142) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas de la penada MÓNICA CRISTINA SIERRA NAVARRO, titular de la cedula de identidad No. 19.460.928.

Consta igualmente al folio (128), Record Conductual de la penada, la cual indicia que desde la fecha de ingreso hasta la presente fecha la misma no ha observado sanción disciplinaria.

De igual manera se evidencia a los folios (137-138) INFORME TÉCNICO N° 1765 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a la penada MÓNICA CRISTINA SIERRA NAVARRO, donde se desprende que el pronostico se emite FAVORABLE, por lo cual se hace las siguientes sugerencias:

Disposición al cambio.
Reflexión Crítica sobre sus actos.
Apoyo familiar orientado.
Interés en el ámbito académico y laboral.
Consideración con su estado de salud.

Igualmente se evidencia al folio (122) la verificación de la Oferta Laboral, consignada por el Alguacil actuante Stanly Rincón, adscrito del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por otro lado, se observa que la referida sentenciada fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JEAN CARLOS NUÑEZ, por lo que la sentencia no excede de cinco años de prisión, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de la penada antes identificado.

Asimismo el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo antes trascrito al penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.

De igual forma, el Tribunal le impone a la penada las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela.

2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal.

3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.

4.- Continuar con el apoyo familiar.

5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza

7.- No consumir sustancias psicotrópicas.

8.- Recibir Orientación Psicológica a los efectos de optimizar ajuste y manejo de conflictos.

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá al penado a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada MÓNICA CRISTINA SIERRA NAVARRO, titular de la cedula de identidad No. 19.460.928, Venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, soltera, hijo de Edith Navarro y Jairo Sierra, residenciado en Barrio San Sebastián, Av. 49A, Casa N° 126B-57, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JEAN CARLOS NUÑEZ, y por cuanto el mencionado penado se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena su INMEDIATA LIBERTAD, para lo cual se acuerda librarle la correspondiente Boleta de Excarcelación; e igualmente se establece como lapso de régimen de prueba estableciéndose como lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.

Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Excarcelación y Citación a la penada quien deberá comparecer por ante este Juzgado el día MIERCÓLES 11-02-2009, a las nueve y treinta (09:30 AM) de la mañana, para darse por notificada de la presente Resolución, asimismo a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, remitiendo copia certificada de la presente decisión, Asimismo se remite Boleta de Boleta de Notificación a la representante de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa pública, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA JULIA ZERPA.
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 070-09 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros: 722-09, 723-09 y 724-09.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA JULIA ZERPA.
ARHH/ingrid
Causa No. 2E-347-08.-