REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: Williams Antonio Sucre Graterol, C.I 7.158.832, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES:




PARTE DEMANDADA: Santiago Elías Mendoza Gudiño, y José Eleazar Camacho Mujica, cédula de identidad Nos. 8.597.138 y 4.452.880, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.252 y 94.928, de este domicilio.
Sociedad de Comercio Vigilancia y Protección El Radar, C.A.
MOTIVO: Perención en demanda por Cobro de Prestaciones Sociales
SEDE: Laboral
EXPEDIENTE: 2004/1125
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2009/06
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2004, se admite pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Williams Antonio Sucre Graterol, titular de la cédula de identidad No. 7.158.832, de este domicilio, asistido por el abogado Santiago Elías Mendoza Gudiño, cédula de identidad No. 8.597.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.252, de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio Vigilancia y Protección El Radar, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 1992, bajo el No. 3, Tomo 33-A, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello.
En fecha 13 de julio de 2004, la parte actora otorga poder especial apud acta al abogado Santiago Elías Mendoza Gudiño, y José Eleazar Camacho Mujica, cédula de identidad Nos. 8.597.138 y 4.452.880, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.252 y 94.928, de este domicilio.
En fecha 27 de julio de 2004, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de la demandada.
En fecha 30 de julio de 2004, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
Mediante autos separados de fecha 16 de agosto de 2004, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005, se da por concluido el lapso probatorio y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 19 de octubre de 2005, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, y de la imposibilidad de notificar la parte demandada por cuanto ya no se encontraba en el domicilio donde antes funcionaba.
En fecha 11 de mayo de 2006, el apoderado actor solicita que se practíquela notificación de la demandada en otra dirección por no funcionar en la dirección antes indicada.
En fecha 06 de junio de 2006, el alguacil del Tribunal deja constancia de no haber localizado a la demandada de autos en la dirección indicada por el abogado actor.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestra legislación procesal la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes para cumplir con su deber de realizar los actos procesales a los que se encuentran obligados. De esta manera, la perención se concibe como una sanción a las partes debido a la inobservancia de sus obligaciones dentro del proceso.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirla la perención…”, puede definirse la perención, como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (Rengel Romberg, 2004).
Según el citado autor, la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de los actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y; finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al tratar la institución procesal de la perención ha indicado:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
El propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. (SPA, 09 de 2007 sentencia No. 00002).
Pues bien, a los fines de decidir sobre la perención en el presente asunto constata este Tribunal que la presente causa ha estado paralizada por más de un año, sin que la parte actora hubiere impulsado la continuación del juicio. De las actas procesales, se infiere que la última actuación de la parte actora lo fue el 11 de mayo de 2006, fecha en la que solicitó que se practicara la notificación de la parte demandada en la dirección que indicaba, notificación esta no efectuada por no funcionar en dicha dirección la empresa demandada. De tal manera, que desde el día 06 de junio de 2006, fecha en la que el alguacil del Tribunal dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada, hasta la presente fecha no se ha realizado ningún acto de procedimiento, conllevando a la paralización de la causa, resultando evidente que ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio por Cobro de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Williams Antonio Sucre Graterol, titular de la cédula de identidad No. 7.158.832, de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio Vigilancia y Protección El Radar, C.A, ya identificada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, a los nueve días del mes de febrero de 2009, siendo las 11:00 de la mañana. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se libraron boletas de notificación.
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2004-1125
Perención