REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de febrero de 2009
Años 198° y 149°


Visto el escrito contentivo de la solicitud de Reforma del escrito de Acción de Amparo Constitucional, desde el renglón 27 del folio 10 hasta el renglón 01 del folio 13 del escrito contentivo de dicha acción, interpuesta por los abogados en ejercicio ciudadanos: JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ y ARTURO CAMEJO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 31.249 y 25.544 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad personal números V- 9.269.639 y 4.263.816 en su orden y ambos de este domicilio, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana: MILAGROS BASTARDO DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.584.628, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha Ocho de Mayo del Año Dos Mil Ocho (08-05-2008), en la que se declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana: Leonilde Josefina Yanez Lamas, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.065, y con lugar la demanda de reivindicación incoada por la antes señalada ciudadana contra la ciudadana: Milagros Bastardo de Castellano, titular de la cédula de identidad Nº 4.584.628, en el expediente Nº 271-03, nomenclatura de ese Tribunal.

En esta oportunidad, efectuado el análisis de las actas, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la reforma de acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:




DE LA ADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA ACCION

En el escrito contentivo de la reforma de la acción de amparo, afirmaron los abogados accionantes que: “el día 09 de octubre de 2008, fueron sorprendidos con una boleta de notificación fechada el día 28 de julio de 2008, por medio de la cual se les notificaba que el Tribunal Primero de Primera Instancia había dictado sentencia en la presente causa en fecha 08 de mayo de 2008. Que una vez recibida la notificación, procedieron a revisar el expediente para conocer el fallo dictado hacia ya más de cinco (05) meses, siendo sorprendidos aún más, al descubrir para su asombro que la sentencia había sido dictada por una “supuesta” juez suplente especial abogado Linda Musali Andrade, quien en ningún caso se avocó al conocimiento de la causa, no libró notificación alguna a las partes ni a sus representantes legales.

Alegaron que ante este hecho inédito y manifiestamente irregular e ilegal, procedieron a solicitar información de la Secretaria del Tribunal, quien les manifestó que la referida abogado había sido designada como Juez Accidental para decidir veinte (20) causas, entre ellas la causa que les ocupa, y que efectivamente ella había dictado la sentencia que se les notificaba. Esa información resultó incorrecta, toda vez que al intentar obtener copia de la designación, descubrieron que ella había sido designada como Suplente Especial por un permiso de la Juez del referido Tribunal, entre el 11 de abril de 2008 y el 09 de mayo de 2008.

Adujeron, que tanto mas grave son los hechos irregulares, por cuanto existe entre la abogada LINDA MUSALI ANDRADE, causal de recusación e inhibición, en función de existir enemistad entre ella con el abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, co-apoderado de la ciudadana: MILAGROS BASTARDO DE CASTELLANO, como producto de actuaciones anteriores de la referida abogada en su condición de Juez Suplente en el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Enfatizaron, que tan consciente está la abogada LINDA MUSALI de la causal de recusación e inhibición existente entre ella y el co-apoderado Juan Pedro Manrique López, cuando ella, tenia la certeza que, de haber sido notificados los abogados apoderados de la demandada Milagros Bastardo de Castellano, ella hubiese sido recusada de inmediato, si no se inhibía, lo cual puso de manifiesto que la falta de notificación pretendía impedir tal recusación; y eso se vio reforzado cuando en la sentencia identificó a la abogada LUZ ELBA GILLY como abogado asistente, cuando dicha abogado había dejado de ser “apoderada” de la demandada desde el mismo momento en que consignaron poder a los autos de conformidad con el artículo 165 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil
…omisis…
adujeron, que de esa forma la abogado y Juez Suplente Especial Linda Musali Andrade procedió a dictar sentencia, en forma irregular e ilegal, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada por cuanto dictó la misma sin avocarse al conocimiento de la causa, y sin notificar a las partes para que ellas, una vez reanudada la causa válidamente pudieran recusarla, y específicamente impidiéndoles recusarla de conformidad con el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pero favoreciendo a la parte demandante, declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, incurriendo en flagrante violación del Derecho o Garantía Constitucional de su representada Milagros Bastardo, concretamente la Violación al Derecho o Garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa , consagrados en el artículo 49° en su encabezamiento y su ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no haberse constituido el Tribunal, no haber sido notificada del avocamiento de la Juez, no habérsele permitido recusarla y por cuanto ésta no decidió conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, conforme lo dispone expresamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente por no haber analizado los alegatos formulados por la demandada en los informes presentados, incumpliendo igualmente lo preceptuado en el artículo 506 ejusdem.
En consecuencia, este Tribunal ADMITE, la reforma de la acción de amparo cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley de conformidad con lo preceptuado en los artículos 343 del Código de Procedimiento Civil y 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual resulta obligatorio, ordenar las notificaciones siguientes: 1) Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. 2) A la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público sobre la reforma de la acción de amparo constitucional en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales. 3) A la parte actora en el juicio de reivindicación, que se tramita o tramitó en el tribunal accionado, ciudadana: Leonilda Josefina Yañez Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.065 de este domicilio, para que se haga presente, por si o por medio de sus apoderados judiciales, en la audiencia que se fije, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados con sus derechos e intereses. ASI SE DECLARA.
Se deja especial constancia, que de conformidad con el contenido de la reforma, la misma se refiere exclusivamente a lo señalado en el escrito de acción de amparo originalmente presentado desde el renglón 27 del folio 10 hasta el renglón 01 del folio 13, quedando ratificada la acción de amparo en los demás términos que constan en el escrito primigeniamente interpuesto.

DECISION

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. Se ADMITE la reforma de la Acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados: Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 31.249 y 25.544 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad personal números V- 9.269.639 y 4.263.816 en su orden y ambos de este domicilio, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana: MILAGROS BASTARDO DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.584.628, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha Ocho de Mayo del Año Dos Mil Ocho (08-05-2008), se ordena su tramitación conforme el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
2. Se ordena la notificación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de la reforma de la acción de amparo incoada.
3. Se ordena la notificación a la tercera interesada ciudadana: Leonilda Josefina Yañez lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.384.065; quien figura como parte actora en el juicio de reivindicación, con el objeto de que tenga conocimiento de la presente admisión, y se haga presentes en la Audiencia Constitucional en caso de considerarlo conveniente para la protección de sus derechos e intereses.
4. Se ordena la notificación de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público sobre la reforma de la acción de Amparo en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
Líbrense las boletas correspondientes, a las cuales se les adjuntará copia certificada del escrito del amparo, del escrito de reforma de la acción y de su admisión; dejándose expresa constancia de que la Audiencia Oral y Pública, se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado por el Alguacil de este Tribunal, la última de las notificaciones.
5. Se mantiene la Medida Innominada de Paralización o Suspensión de la Ejecución de la Sentencia durante el tiempo que se tramite y decida el presente amparo constitucional, dictada por este Tribunal en fecha 19-12-2008.
6. No se ordena la notificación del accionante en amparo, por encontrarse a derecho.
Una vez que conste en autos la última notificación, se fijará oportunidad dentro de las 96 horas siguientes, para que tenga lugar la audiencia constitucional.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



La Juez Suplente Especial,

Abg. Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato

En esta misma fecha (10-02-09), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,.



REQA/a.n./m.e.p.

Expediente N°2008-2952-A.C.