REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N° 03-2055-M.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

INTIMANTE:
CARMEN VICENTA HIDALGO. Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 1.605.364, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 8.017, actuando en su propio nombre.

INTIMADA:
EPIFANIA GUTIERREZ DE HAYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.006.067, y domiciliada en el Tigre.

APODERADOS JUDICIALES:
LUIS MESA RUBIO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.778.196, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 13.444.


ANTECEDENTES

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior en fecha 29 de noviembre del año 2006 por remisión del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 02 de mayo de 2005 dictó sentencia mediante la cual caso de oficio la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 02 de octubre de 2003 y declaró la nulidad de la sentencia que impugnaron a través del recurso de casación en fecha 03 de octubre del 2003, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Luis Mesa Rubio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.778.196, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 13.444, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Epifanía Gutiérrez de Hayer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-4.006.067 y domiciliada en el Tigre, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de julio del año 2003, según la cual se declaró con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la abogada Carmen Vicenta Hidalgo contra la ciudadana Epifanía Gutiérrez de Hayer, que se tramita en el expediente Nº 01-5188-C, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 20 de Agosto del año 2003, en la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que solo la parte demandada intimada hizo uso de tal derecho y se fijó lapso para las observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de septiembre del año 2003, en la oportunidad legal para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la contraria, y se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 02 de Octubre de 2003, este Tribunal superior dictó sentencia, según la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Mesa Rubio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada: Epifanía Gutiérrez de Hayer.
En fecha 03 de Octubre de 2003, el apoderado de la parte demandada abogado Ventura Viamonte Cedeño, anunció Recurso de Casación contra la referida sentencia dictada por esta alzada.
En fecha 04 de Noviembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente y le dió entrada.
En fecha 02 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, dictó sentencia donde casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 02 de Octubre de 2003, que declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia.
En fecha 29 de Noviembre de 2006, se recibió el expediente en este Tribunal y se le dio entrada, conforme a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, se fijó lapso para dictar la sentencia dentro de cuarenta (40) días siguientes.
Dentro del lapso fijado para dictar sentencia, no fue posible dictar la misma, en esta oportunidad se pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

U N I C O

En el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la abogado Carmen V. Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.605.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.017, con domicilio procesal en la avenida Páez entre Calles Camejo y Cruz Paredes, edificio Carmen Belén, Oficina N° 1, piso N° 1, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra la ciudadana Epifanía Gutiérrez de Hayer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.006.067, representada por su apoderado judicial abogado Luis Mesa Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.444.
Afirmó la actora en su libelo que en fecha 07 de marzo del 2001, demandó en nombre de Autollanos Barinas, C.A. a la ciudadana Epifanía Gutiérrez de Hayer, por la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, de una camioneta gran blazer, propiedad de su representado; que trabada la litis y cumplidos todos los pasos del proceso, la parte demandada resultó vencida totalmente tanto en la primera como en la segunda instancia, tal y como se evidencia en el expediente principal, siendo condenada a pagar las costas; que por cuanto hasta la fecha la parte vencida no ha cancelado los honorarios que le corresponden, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados intima a la ciudadana Epifanía Gutiérrez de Hayer, para que le cancele los honorarios profesionales que el corresponden y en caso contrario sea condenada a cancelarle los mismos, los cuales estimó de la siguiente forma:
• Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda. (Bs. 5.000.000,00)
• Diligencia de fecha 09 de mayo de 2001, solicitando que se desglose el despacho de comisión remitido al Juez del Tigre Estado Anzoátegui, folio 24. (Bs. 200.000,00).
• Diligencia de fecha 23 de mayo de 2001, dándose por notificada del avocamiento y solicitó se notifique a la otra parte, folio 31. (Bs. 200.000,00)
• Diligencia de fecha 31 de mayo de 2001, retirando los carteles acordados, folio 34. (Bs. 200.000,00).
• Diligencia de fecha 18 de junio de 2001, consignando el ejemplar del periódico, folio 35. (Bs. 200.000,00).
• Diligencia de fecha 25 de julio de 2001, pidiendo copias simples, folio 50. (Bs. 200.000,00).
• Escrito de promoción de pruebas, asistencia a la evacuación de las mismas, asistencia a la evacuación de la inspección ocular solicitada por la parte demandada. (Bs. 5.000.000,00).
• Diligencia de fecha 31 de julio de 2001, solicitando copia simple, folio 76. (Bs. 200.000,00).
• Diligencia de fecha 17 de septiembre de 2001, donde se opuso a lo solicitado por el demandado por no ser procedente, folio 72. (Bs. 200.000,00).
• Diligencia de fecha 17 de octubre de 2001, solicitando copia simple, folio 98. (Bs. 200.000,00).
• Escrito de informes, folios 118 al 120. (Bs. 2.000.000,00).
• Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2001, dándose por notificada de la sentencia, folio 138. (Bs. 200.000,00).
• Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2001, retirando cartel, folio 141. (Bs. 200.000,00).
• Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2001, consignando periódico, folio 142. (Bs. 200.000,00).
• Diligencia de fecha 08 de enero de 2002, solicitando la no admisión del recurso de apelación, folio 145. (Bs. 200.000,00).
• Escrito de informes presentado en el Juzgado Superior en lo Civil del Estado Barinas, en fecha 20 de febrero de 2002, folio 196. (Bs. 2.000.000,00).
• Diligencia de fecha 13 de junio de 2002, dándose por notificado de la sentencia, folio 248. (Bs. 200.000,00).
• Diligencia de fecha 20 de junio de 2002, solicitando notificar a la parte demandada por cartel, folio 252. (Bs. 200.000,00).
• Diligencia de fecha 12 de agosto de 2002, solicitando la ejecución de la sentencia, folio 280. (Bs. 200.000,00).

Aseveró además la actora intimante que le prestó asistencia permanente a la demandada desde el 07 de marzo de 2001 hasta la fecha de presentación de esa demanda, es decir, dos (2) años y dos (2) meses: Que todo ello lo estima en la suma de diecinueve millones de bolívares (19.000.000,00), solicitando que la intimación se realizara en la persona del apoderado judicial de la demandada, abogado Luis Enrique Mesa Rubio.

El tribunal de la causa en fecha 27 de mayo 2003, admitió la demanda, y ordenó la intimación del abogado Luis Mesa Rubio, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Epifanía Gutiérrez de Hayer, para que compareciera ante el Tribunal de la causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar el pago de la suma demandada, o formular oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa, el referido abogado fue personalmente intimado el 10 de junio de 2003, según se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, inserta al folio seis (6) del presente cuaderno.

DE LA OPOSICION A LA ESTIMACION E INTIMACION

Dentro de la oportunidad legal correspondiente el abogado Luis Enrique Mesa Rubio, manifestó su oposición a la estimación de honorarios esgrimida contra su representada alegando que la misma es “manifiesta, clara e indudablemente contraria al dispositivo legal contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil”.

Vencido el lapso establecido en el articulo 25 de la Ley de Abogados, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa ordenó a la parte intimante contestar al día siguiente respecto lo señalado por la parte intimada.

La parte intimante insistió en la estimación e intimación de sus honorarios profesionales.

De conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal “A Quo” abrió la articulación probatoria de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las que consideraran pertinentes.

Dentro del referido lapso se observa que solo la parte intimante promovió las siguientes pruebas:

 Merito favorable de las actas procesales, muy especialmente del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales. Al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere. Resulta inapreciable.
 Opuso el cuaderno principal del presente expediente.


Por su parte el Tribunal “A Quo”, dictó sentencia en el presente procedimiento, la cual por razones de método se trascribe parcialmente a continuación:

DE LA RECURRIDA

“Para decidir este Tribunal observa:
La demanda intentada versa sobre la estimación e intimación de los honorarios causados con motivo de la demanda de resolución de venta con reserva de dominio intentada por la empresa Autollanos Barinas, C.A., contra la ciudadana Epifania Gutiérrez de Hayer, aduciendo la actora en esta incidencia haberse condenado a la demandada al pago de las costas en primera y segunda instancia, y los cuales estima en un total de diecinueve millones de bolívares (19.000.000,00).
Dentro de la oportunidad legal el apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, se opuso en nombre y representación de su mandante, a la estimación realizada por la parte intimante, afirmando ser manifiesta, clara e indubitablemente contraria al dispositivo legal contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. De ello se colige, que la parte demandada al formular oposición el derecho de la actora de cobrar los honorarios profesionales causados con ocasión del juicio principal.
El encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
En materia de costas, debe precisar lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud de que nuestro Código de Procedimiento Civil no las define, ni indica explícitamente cuales son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.
Al respecto, el autor patrio Simón Jiménez Salas, (en su Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, pág. 278), define las costas como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que, participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.
Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él. Tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gatos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Así mismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales –derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.
En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte esta juzgadora, así:
…omissis…
En este orden de ideas, encontramos que los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:
Artículo 23. “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
En esta materia, cabe destacar que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 05 de febrero del 2002, acogió el criterio sostenido por la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo, y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente N° 97-504, que estableció lo siguiente:
…omissis…
De las actuaciones que conforman el expediente principal se desprende que en fecha 12 de noviembre del 2001 este Juzgado declaró con lugar la demanda de resolución de venta con reserva de dominio en cuestión, condenado a la demanda al pago de las costas del juicio; decisión esta que fue confirmada por la Alzada correspondiente –Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 11-06-2002, condenado a dicha parte al pago de las costas del juicio y del recurso, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, cursantes tales sentencias a loa folios del 131 al 137 y del 219 al 244, todos inclusive.
En consecuencia, y con fundamento en las motivaciones antes esgrimidas se concluye, que los honorarios profesionales son parte de las costas, más no constituyen la integridad de tal concepto, y demostrado como se encuentra que la parte aquí demandada resultó vencida y condenada a pagar a la empresa actora las costas causadas en la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, es por lo que se considera procedente el derecho al cobro de la abogada en ejercicio Carmen V. Hidalgo a cobrar los honorarios profesionales estimados e intimados en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, esta juzgadora considera necesario advertir que en la presente incidencia la parte intimada no manifestó en modo alguno y de manera expresa, acogerse al derecho de retasa establecido legalmente, aun cuando ello le fue concedido en el auto de admisión dictado en fecha 27 de mayo del 2003, que riela al folio tres del cuaderno respectivo, así como en los recaudos de intimación librados en autos, y por cuanto la presente causa no ha sido intentada contra las personas a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, es por lo que quien aquí estima renunciado el derecho de retasa, y por ende, declara firme los honorarios profesionales reclamados por la abogada intimante en el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE declara CON LUGAR la pretensión de la abogada en ejercicio Carmen V. Hidalgo al cobro de lso honorarios profesionales estimados e intimados en la presente incidencia.
SEGUNDO: Se declaran FIRME los honorarios profesionales estimados e intimados por la abogada en ejercicio Carmen V. Hidalgo, contra la ciudadana Epifanía Gutiérrez de Hayer, en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la demandada pagar a la abogada intimante la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00) monto correspondiente a los honorarios profesionales estimados e intimados…”.


En fecha 22 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte intimada ejerció el recurso de apelación a los fines de impugnar la recurrida.

INFORMES EN ALZADA

Ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó el recurso de apelación, alegando que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, afirmando que en la oportunidad legal se opuso a la intimación alegando la ilegalidad de la reclamación formulada por la abogada: Carmen Hidalgo por contrariar el dispositivo legal previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda originaria fue estimada en la cantidad de: veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,oo), hoy veintiocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 28.000,00), y que en la sentencia recurrida se condenó a su representada a cancelar por concepto de honorarios profesionales la cantidad de: diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00), hoy diecinueve mil bolívares fuertes (Bs.F. 19.000,00), indicando que de ello se infiere que el monto de la condenatoria excede del cincuenta por ciento (50%) de lo litigado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia, cuyo re-examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza “A Quo” se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el tribunal observa:

El presente juicio versa sobre una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por la abogado en ejercicio: Carmen Hidalgo, contra la ciudadana: Epifanía Rodríguez de Hayer, prevista en los Artículo 25 de la Ley de Abogados y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Observa quien aquí sentencia, que el punto controvertido o sobre el cual no está conforme la parte apelante consiste en la presunta ilegalidad de la reclamación de honorarios profesionales por parte de la abogada intimante, y declarada con lugar por el “A Quo” por contrariar presuntamente lo previsto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, frente a esta situación cabe resaltar que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales consta de dos etapas, una declarativa que culmina con la declaratoria con o sin lugar del derecho de cobrar honorarios profesionales, y la otra, ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.

Una vez que se produce la intimación del demandado conforme los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, es concedido al intimado un plazo de diez días de despacho siguientes a la notificación, para que el demandado ejerza acumulativamente todas las defensas que considere pertinentes contra la estimación e intimación propuesta, por lo que podrá invocar todas las cuestiones previas que considere pertinentes, impugnar el derecho al cobro de honorarios profesionales intimados, o ejercer el derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

En este mismo orden de ideas, debemos decir que la impugnación del derecho a cobrar honorarios será sustanciada a través de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procemdiento Civil; siendo ésta la etapa declarativa, mientras que el ejercicio del derecho de retasa, se sustancia en la llamada etapa ejecutiva de la incidencia, una vez haya sido determinado con carácter definitivamente firme el derecho a cobrar honorarios.

En relación a la materia de costas, la misma se encuentra íntimamente relacionada con los honorarios de abogados en casos de cobro de los mismos a la parte vencida, y por ende, también con el valor de lo litigado.

Son los retasadores –una vez declarado definitivamente firme el derecho a cobrar honorarios-quienes ya constituidos deberán realizar su actividad de cuantificación de los honorarios causados, todo de conformidad con la ley; es el tribunal retasador quien habrá de establecer el monto máximo de honorarios profesionales que ha de pagar el condenado en costas.

En el caso bajo examen, se observa que el Tribunal “A Quo” abrió la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo se observa, que la parte demandada al momento de hacer oposición a la estimación e intimación de los honorarios profesionales, lo único que objetó fue el monto o porcentaje que está siendo cobrado por el intimante, alegando que lo pretendido por el abogado actor rebasa el límite de los honorarios establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así las cosas, tenemos que concluir que en el presente caso el Tribunal “A Quo”, no actúo ajustado a derecho cuando en la recurrida declaró con lugar la pretensión, declaró firme los honorarios y ordenó a la demandada a pagar la cantidad de: diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,oo), en virtud de que la parte intimada no hizo oposición al derecho que tiene el abogado intimante de cobrar honorarios y sólo objetó fue el quantum; en virtud que de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados lo que procedía era declarar si la parte intimante tenía derecho o no al cobro de honorarios.

En consecuencia, para quien aquí sentencia forzoso es declarar con lugar el derecho de cobrar honorarios a la abogada: Carmen Vicente Hidalgo, y se ordena pasar a la fase ejecutiva en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

En consideración a los anteriores señalamientos, el recurso de apelación debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada en los términos aquí señalados. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Luis Mesa Rubio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Epifanía Gutiérrez de Hayer, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de Julio del año 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 01-5188-C de la nomenclatura del mismo; razón por la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la abogada Carmen V. Hidalgo.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR el derecho de cobrar honorarios a favor de la abogada intimante, como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena pasar a la FASE EJECUTIVA en el presente proceso.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.-

Expediente N° 03-2055-M.
REQA/ 03-02-2009.-