REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Expediente N° 2008-2919-C.P.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMEINTO


SOLICITANTE:
Álvaro David García Zapata, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL:
María Natali Aguilar Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.126.082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.698, jurídicamente hábil y con domicilio en esta ciudad de Barinas.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: María Natali Aguilar Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.126.082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.698, con domicilio en esta ciudad de Barinas, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante de autos, ciudadano: Álvaro David García Zapata, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho (24-09-2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual Declaro Sin Lugar la Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 2008-8338-CF., de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 08 de octubre de 2008, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte solicitante, desistió expresamente del recurso de apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad legal para presentar los Informes de Segunda Instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y vencido dicho lapso el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) dìas calendarios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 17 de noviembre de 2008, Este Tribunal se pronunció acerca del desistimiento del recurso, negando su homologación en los términos que se expusieron en el auto que fue dictado en esa oportunidad.
Estando en la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, este Tribunal pasa a dictarla en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD

Alega, la parte solicitante que consta de certificado de nacimiento vivo emitido por ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Planificación, de fecha 31 de agosto de 1977, que es hijo de Luzdary Zapata de García y Álvaro García Pérez, que anexó marcado con la letra “A”, aduce que de igual forma consta en la certificación expedida por la oficina Principal de registro Público del estado Barinas que no aparece dicha Acta de Nacimiento inserta en los Libros respectivos llevados por ese Registro, la cual anexó con el presente escrito marcado con la letra “B”, no obstante la búsqueda minuciosa practicada en los Libros Duplicados de registro Civil de Nacimientos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, correspondientes al año 1977, se pudo constatar que no aparece inserta su Acta de Nacimiento, lo que constituye un grave problema para él, particularmente en lo relativo a su identidad personal y demás actos de la vida civil, por cuanto considera de urgencia la obtención de este documento para los respectivos actos de su vida civil. En consecuencia invoca como fundamento de Derecho el encabezamiento y Primer Aparte del artículo 458 del código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 506, 768 y 769, concatenado con los artículos 768, 769 y 770 y los siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Aduce, el solicitante que por todas las circunstancias expuestas de hecho y en base al derecho alegado que ocurre por ante la autoridad competente para demandar, como en efecto lo hace la Inserción de su Partida de Nacimiento, ya que nació en la ciudad de Barinas como consta en el anexo marcado con la letra “A”. Así mismo hace constar que no hay ningún interesado que pudiera perjudicarse con la solicitud de inserción de partida; pues no obra contra nadie, ni nadie tiene interés en ello.
Pide que la presente solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que se abrevie el término probatorio de diez días por no existir persona alguna que pudiera perjudicarse con la decisión que sobre ésta recaiga, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita, que una vez firme la sentencia que se pronuncie y debidamente ejecutada que sirva oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, ordenando la inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos….”
El solicitante se hizo identificar por los testigos ciudadanos: José Alejandro Infante Castillo y José Gregorio Azuaje Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.882.043 y V- 9.988.147, los testigos firmaron (firmas ilegibles) en la parte inferior del Escrito de la Solicitud.

INSTRUMENTALES PRESENTADOS CON LA SOLICITUD

 Consignó original de Certificado de Nacimiento Vivo, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social – Dirección de Planificación – División de Sistemas Estadísticos y Computación, en el mismo se observa: apellidos y nombres del niño: Álvaro David García Zapata, lugar de nacimiento: estado Barinas, Distrito Ezequiel Zamora, Municipio Ramón I. Méndez, Sexo: varón, fechas: 31-08-1977, filiación: ilegitima, peso al nacer: 3.500 – gramos 500, Pluralidad: Sencillo, orden del nacimiento de este niño (dentro de este parto) 4, números de niños en este parto: 1, varón; datos de la Madre: Luzdary Zapata de García, edad: 36 años, dirección: Guigue Balencia, residencia: estado: Carabobo, distrito: Carabobo, fecha 31-08-77, país de origen: Colombia, ocupación: hogar, fecha de comienzo de la última menstruación: 15-11-76, semana de gestación: 40, hijos de la madre: nacidos vivos (incluyendo el presente: 4, que viven actualmente 4, sitio del parto: El Yaure – Barinas, domicilio: X, número de la historia clínica: 0279, asistencia del parto: comadrona: X, datos del asistente al parto: Nombre: Bárbara Rojas, dirección: El Yaure; datos del padre: Nombre: Álvaro García Ruiz, edad: 47 años, país de origen: Colombiano, en la misma se observa sello húmedo redondo con la inscripción de: República Bolivariana de Venezuela - Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la cual fue agregada a los autos al folio dos (02), marcada con la letra “A”.
 Consignó original de certificación expedida por el Suscrito Registrador Principal del estado Barinas, en la cual certifica que en los Libros Duplicados de Registro Civil de Nacimientos, que se encuentran en los archivos de ese despacho, llevados por la Prefectura Civil del Municipio Ramón Ignacio Méndez, Distrito Ezequiel Zamora estado Barinas, durante el año 1976 al 1980, ambos inclusive, no aparece inserta la Partida de Nacimiento correspondiente al menor Álvaro David García Zapata, quién de conformidad con los datos suministrados a este Despacho por la solicitante en fecha 08 de marzo de 1994, dice haber nacido en el Sector “El Yaure” jurisdicción del Municipio Ramón Ignacio Méndez Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, el día treinta y uno (31) de l mes de agosto del año 1977, y ser hijo de los ciudadanos: Álvaro García Ruiz, C.I. Nº 81.642.765 y Luz Dary Zapata de García, C.I. Nº E- 82.048.826, la presente certificación se expide a petición legal por la ciudadana Luz Dary Zapata de García, identificada con C.I. Nº E- 82.048.826, para fines personales, De lo cual doy fé en Barinas, a los ocho días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro. Año: 183º de la Independencia y 135º de la Federación; se observa la firma ilegible del Registrador Principal (FDO), CRDT. BNAS: 08/03/1994, Dra. Delia Paolini de Palai, también se observa el sello húmedo redondo en el cual se observa ilegible, la misma fue agregada a los autos al folio tres (03), marcada con la letra “B”.
 Consignó original del certificado expedido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en la cual certifica que después de una búsqueda minuciosa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho durante el año 1997 hasta el año 1980, No Aparece Inserta La Partida de Nacimiento de: Álvaro David García Zapata, quién en su solicitud de fecha 24-01-94, dice haber nacido en Yaure, de esta jurisdicción el día: Treinta y Uno de Agosto de mil novecientos setenta y siete , hijo de Luzdary Zapata de García, y de Álvaro García Ruiz. Certificación que se expide a solicitud de parte interesada y a los fines del Aparte 1º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Identificación , en Santa Bárbara a los Veinticuatro días del mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro; se observa dos sellos húmedos redondos en los cuales se lee: en el primero: República de Venezuela del Estado Barinas – Municipio Autónomo Ezequiel Zamora – Prefectura – Santa Bárbara de Barinas – y en el segundo sello se lee: República de Venezuela Estado Barinas – Municipio Autónomo Ezequiel Zamora – Prefectura – Santa Bárbara de Barinas – Secretaria, se observa dos (02) firmas ilegibles en la segunda firma se lee en la parte inferior de la firma (Firma Del secretario), la misma fue agregada a los autos al folio Cuatro (04).


ESCRITO PRESENTADO POR EL SOLICITANTE
(SEÑALAR LA DIRECCION EXACTA DONDE TUVO LUGAR EL NACIMIENTO)

“…Adujo, la apoderada judicial del solicitante, que con la intención de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 08 de noviembre del año 2007, que riela al folio 06 del presente expediente, señaló como lugar exacto de nacimiento de su representado el Municipio Ezequiel Zamora, denominado para aquel entonces (hace mas de treinta años) Distrito Ezequiel Zamora, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, específicamente en un Caserío denominado “El Yaure”, en una casa construida de Bahareque (en la actualidad inexistente) ubicada a orillas de la carretera troncal 5 Barinas-San Cristóbal, atendiendo una partera el alumbramiento, el día 31 de agosto de 1977. Esas fueron las circunstancias que rodearon su nacimiento.
Solicitó la apoderada judicial del solicitante, que se dicte sentencia favorable, y se le permita a su representado adquirir existencia e identidad jurídica; pues ciertamente la situación fáctica que atraviesa le ha ocasionado innumerables problemas en todos los aspectos de su vida, especialmente en lo personal, citó a modo de ejemplo: La imposibilidad de reconocer legalmente a su hija….”

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

 Promovió el mérito favorable de Actas
 Reprodujo el valor y mérito probatorio que se evidencia en actas del presente expediente, de Certificado de Nacimiento Vivo, de fecha 31 de agosto de 1997, emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Planificación; documento que riela a los folios 02 y vto., del presente expediente, de donde se desprende que su representado es hijo de Luzdary Zapata de García y Álvaro García Pérez.
 Reprodujo el valor y mérito probatorio que se evidencia en actas del presente expediente, específicamente folio 03 y 04 de Certificación expedida por la Oficina Principal del Registro Público del Estado Barinas, donde se constata que no aparece inserta en los libros respectivos acta de nacimiento de su representado Álvaro David García Zapata.

Adujo, la apoderada judicial del solicitante que con la finalidad de comprobar que su representado no tiene existencia ni identidad jurídica – situación que ocasiona graves problemas en diversos aspectos de su vida, es por lo que solicitó que las pruebas ya promovida y ratificadas en este acto, sean debidamente admitidas y apreciadas en su justo valor probatorio por la sentencia definitiva.

AUTO PARA MEJOR PROVEER

En fecha 22 de julio de 2008, el Tribunal “A Quo”, dictó auto para mejor proveer, acordó oficiar a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, sección de Estadística Vital del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social del estado Barinas, a los fines de que remitiera a ese Juzgado, a la brevedad posible, copia debidamente certificada del certificado de nacimiento vivo del ciudadano Álvaro David García Zapata, quien presuntamente nació el 31-08-1977, en una casa ubicada a Orillas de la carretera Troncal 5, Caserío “El Yaure”, Barinas-San Cristóbal de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Librese oficio….” - En sea misma fecha se libró Oficio Nº 1074.

En fecha 15 de septiembre de 2008, el Tribunal “A Quo” dio por recibido el Oficio Nº 27 con fecha 20 de agosto de 2008, emanado de la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, en el mismo se informó que de la búsqueda minuciosa en archivos de certificados de nacidos vivos correspondientes a Parroquias del Municipio Ezequiel Zamora y en especial la Parroquia Ramón Ignacio Méndez se constata que NO APARECE certificación alguna a nombre del ciudadano: ALVARO DAVID GARCIA ZAPATA, en la misma se observa la firma ilegible del ciudadano: Antonio J. Altuve M. – Director de Oficina de Información y Estadística Vital, sello húmedo ovalado que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Dirección Regional de Salud – Ministerio de Salud – Información y Estadísticas Inspector, la misma fue agregada a los folios Veinticinco (25) del presente expediente.

DE LA RECURRIDA:

Para decidir este tribunal observa:
“El artículo 458 del código Civil establece:
…omissis…
En el caso de autos, se observa que con el material probatorio que integra las actas procesales que conforman el presente expediente, ya analizado y valorado, y con las resultas del auto para mejor proveer dictado, no se encuentran demostrado de manera alguna los hechos o argumentos esgrimidos por el solicitante ciudadano Álvaro David García Zapata, relacionado con su nacimiento, motivo este por el cual resulta forzoso considera que la pretensión ejercida no pueda prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el ciudadano Álvaro David García Zapata, ya identificado.
SESUNDO: No se ordena notificar al solicitante y/o a su apoderado judicial de resta decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…..”

DE LA APELACION INTERPUESTA

En fecha 30 de septiembre de 2008, fue interpuesta apelación por la apoderada judicial del solicitante, abogada en ejercicio ciudadana: María Natali Aguilar Vivas, Inpreabogado bajo el Nº 112.698.

U N I C O

Planteada la presente apelación, que persigue el re-examen de la solicitud de inserción de partida de nacimiento en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Juez “A Quo”, según la cual declaró sin lugar la presente solicitud se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

La solicitud interpuesta versa sobre la inserción de partida prevista en el artículo 458 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.


La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.


De la citada disposición se colige que el procedimiento de inserción de partida, sólo se admite en la Ley para suplir las faltas de las partidas correspondientes, en los casos que se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, o cuando son ilegibles, y también en los casos que no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido o se han omitido los asientos, por descuido o inobservancia de parte de los funcionarios públicos encargados del Registro Civil. En la señalada norma, a las partidas eclesiásticas se les otorga el valor probatorio de presunciones.

Ahora bien, quien aquí juzga considera que en las actas bajo análisis las cuales se encuentran integradas por los medios probatorios aportados por la parte interesada, no se acredita o demuestra que se hayan perdido en todo o en parte los registros de nacimientos, o que éstos sean ilegibles o que por el contrario no se hayan llevado; sino que el solicitante alega que su partida de nacimiento no se encuentra asentada en los libros respectivos, en razón de lo cual, los supuestos para la procedencia de la acción de inserción de partida incoada, conforme lo dispone el artículo 458 del Código Civil, no se encuentran demostrados.

Por otro lado, se evidencia del informe enviado por la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, Dirección de Estadística Vital, suscrita por el Sr. Antonio J., Altuve M., que a pesar que hicieron una búsqueda minuciosa en los archivos de certificados de nacidos vivos correspondientes a Parroquias del Municipio Ezequiel Zamora y en especial la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, se constató que no aparece certificación alguna a nombre del ciudadano: Álvaro David García Zapata, por lo que en el presente procedimiento no se probó de manera contundente los hechos relacionados con el nacimiento del solicitante, por lo que resulta indeclinable para quien aquí juzga declarar sin lugar la solicitud de inserción, y confirmar la recurrida en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

Si bien es cierto, toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil, después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad, eso no significa que el único mecanismo para obtener identidad sea el procedimiento establecido para la inserción de partida, que en todo caso, ha sido establecido para los espacialísimos supuestos antes señalados y no para el supuesto de inexistencia de presentación ante el Registro Civil por parte del padre o de la madre, supuesto respecto del cual, la administración pública, a través de los organismos con competencia en materia de identificación, tendrán la obligación de proveer a través del procedimiento administrativo correspondiente el documento de identificación respectivo.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, para quien aquí sentencia resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de inserción de partida incoada, en razón de lo cual, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar y la recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: María Natali Aguilar Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.126.082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.698, jurídicamente hábil y con domicilio en esta ciudad de Barinas, con el carácter de apoderada judicial del solicitante; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Septiembre del año 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por: Inserción de Partida de Nacimiento, se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº 07-8338-CF., de la nomenclatura interna del mismo.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano: Álvaro David García Zapata, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: Yelitza Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.567.398, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.096.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada, en lo términos expuestos.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los Tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.





La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha 03-02-2009, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.,




Expediente Nº: 2008-2919-C.P.
RDG/ANG/ana maría
03-02-2009