REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS 10 DE FEBRERO DE 2009
198° Y 149°


Mediante escrito consignado en fecha 20 de junio de Dos Mil Siete (2007), por ante este Juzgado Superior, el Abogado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.188.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil VENGAS S.A., anteriormente denominada INDUSTRIA VENTANE S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1953, anotado bajo el N° 349, Tomo 2-F, inscrita la última modificación de su Documento Constitutivo Estatutario, en fecha Cinco (5) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) quedando anotado bajo el N° 67, Tomo 205-A-Pro, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra la Providencia Administrativa N° 481-06, de fecha veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

En fecha 09 de enero de 2008, se admitió la presente causa de conformidad con lo previsto en el quinto Aparte, del Artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se libró el cartel de emplazamiento, siendo carga de la parte interesada proveer los fotostatos correspondientes.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso, en razón de lo cual debe declararse la perención de la instancia.

El instituto procesal de la perención de instancia ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la perención de la presente causa se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, que dispone:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente comparte esta Juzgadora.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 08 de Febrero de 2008, cuando la parte recurrente consignó el cartel de emplazamiento, en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesto por la Empresa Mercantil VENGAS S.A, anteriormente identificada, contra la Providencia Administrativa N° 481-06, de fecha veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍEZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/yvr.
EXP. N° 6745 07.-