EXP. Nº 7075-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 10 DE FEBRERO DE 2009
198° y 149°
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana GREGORIANA ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.992.055, parte demandada en el presente juicio, asistida por el Abogado GOLMER VIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.009, en la que expone que conforme al artículo 177 parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que toda demanda patrimonial en la que sean partes niños, niños o adolescentes, sean legitimados activos o pasivos, el Tribunal competente es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que en la presente causa los solicitantes son dos niños, razón por la cual solicita la declinatoria de la competencia de este Tribunal en un Juzgado con competencia en materia de niños y adolescentes.
Seguidamente esta Juzgadora se remite a emitir el pronunciamiento correspondiente y al efecto observa: la ciudadana MAIRA ALEJANDRA ROA GUERRERO, debidamente asistida por la Abogada ISMELDA SÁNCHEZ, interpone la presente demanda de Reivindicación, en su condición de madre y representante legal de sus menores hijos ELIANNY JOSELÍN y DEIMON JOSUÉ BARRIOS, de 4 y 1 años de edad, según copias certificadas de partidas de nacimientos, hijos de José Mario Barrios Araujo, quien falleció el 29 de julio del 2004, según acta de defunción Nº 139; alegando que sus menores hijos heredaron de su difunto padre, tal como consta en expediente Nº 000237 y certificado de solvencia de sucesiones expedida por el Seniat Región Los Andes, un inmueble que fue propiedad de su difunto padre, conforme consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, anotado bajo el Nº 29, folios 163 al 164 Vto. Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004, contra la ciudadana GREGORIANA ARAUJO, quien, tal como lo expone, se presentó en la mencionada vivienda donde vivía con sus menores hijos y se instaló allí acompañada de sus familiares ciudadanos Sany Guevara, Ramona Rangel, Giovanny Barrios y Lilibeth González, posesionándose de las habitaciones, cocina y demás dependencias de la casa de sus menores hijos, restringiéndole el espacio que ocupaba con sus hijos, que la hostigó diariamente con amenazas de sacarla con sus hijos y pertenencias de la habitación que ocupaba; que ante las amenazas decidió llevarse a sus hijos a casa de su madre ubicada en la calle principal Nº 4-71 de la población de La Caramuca, para que su madre se los cuide mientras trabaja para ganar el sustento de sus hijos, pero siempre con la intención de volver a ocupar la vivienda que por derecho le corresponde ocupar solamente a sus hijos, por ser los únicos y universales herederos de su difunto padre, conforme a declaración sucesoral Nº 5595-05 expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Se evidencia, que en la presente causa se encuentran involucrados intereses de los niños ELIANNY JOSELÍN y DEIMON JOSUÉ BARRIOS, de 4 y 1 años de edad, hijos de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA ROA GUERRERO, quien actúa como parte actora en la presente causa.
Al respecto, resulta pertinente remitirse a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, la cual en su artículo 177, Parágrafo Cuarto, establece la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de
“a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA10-L-2006-000061, de fecha 02 de agosto de 2006, ponente LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, fijó su criterio respecto a tal competencia:
“De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE”.
En virtud de las anteriores consideraciones, siendo la incompetencia materia de orden público, la cual, puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la presente causa versa sobre un juicio de reivindicación interpuesto por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA ROA, actuando como representante legal de los niños ELIANNY JOSELÍN y DEIMON JOSUÉ BARRIOS, de 4 y 1 año de edad, respectivamente, en el que se encuentran involucrados los intereses de los mencionados niños; causa que cursa ante este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en segunda instancia, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/dgr.-
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