REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 11 DE FEBRERO DE 2009
198º y 149º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha cinco (05) de febrero de Dos Mil Nueve (2009), la abogada VICTORIA ISABEL FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°. V- 6.478.587, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.363, asistida por la Abogada ALEXANDRA VICTORIA OJEDA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.501.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.820, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra las vías de hecho ocasionadas por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PARRA ZERPA, en su condición de Coordinador Regional de la Dirección Seccional del INAM-BARINAS; Lic. BELKIS LOAIZA DE DELGADO, en su carácter de Jefa de la División Gestión Programación INAM-BARINAS; NEREIDA OSMA, en su condición de Directora (E) del Departamento de Personal INAM-BARINAS y la ciudadana YASMIN MARTINEZ, en su condición de Directora (E) “CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL FEMENINO” INAM-BARINAS.
Este Juzgado Superior por auto de esta misma fecha admitió el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Solicita la querellante se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, con lo establecido en el Artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que los accionados en la presente causa se abstengan de continuar las amenazas en su contra y obtener una renuncia forzada e involuntaria de su cargo, asimismo, para que mientras dure el presente proceso, se le permita el acceso a su sitio de trabajo, así como el ejercicio de sus funciones habituales como Directora del Centro de Formación Integral Femenino. Alega se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, pues, se desempeñó hasta el día 05 de diciembre de 2008, como Directora del Centro de Formación Integral Femenino, ubicado en el Barrio El Molino de la ciudad de Barinas, cargo que aún detenta en razón de que hasta la presente fecha no ha sido destituida, ni se le ha aperturado procedimiento disciplinario en su contra y en cuanto al periculum in mora o peligro de que la mora se patentiza en el hecho, de que si no se corrigen los abusos violatorios de los derechos constitucionales se le esta negando la posibilidad de demostrar en una futura evaluación su buen desempeño en el cargo; asimismo, se le ocasionaría un daño a su hoja de servicio la cual sería irreversible, puesto, que el proceso de liquidación del ente conocido como INAM está por culminar y el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y justicia absorberá los Centros de Responsabilidad Penal de Adolescentes y realizará las evaluaciones al personal para calificar y proceder a realizar los respectivos concursos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la querellante:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Del Criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, resulta necesario la verificación de los siguientes requisitos concurrentes: la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si la recurrente trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.
En el caso de autos alega la parte querellante que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, pues, se desempeñó hasta el día 05 de diciembre de 2008, como Directora del Centro de Formación Integral Femenino, ubicado en el Barrio El Molino de la ciudad de Barinas, cargo que aún detenta en razón de hasta la presente fecha no ha sido destituida, ni se le ha aperturado procedimiento disciplinario en su contra; en cuanto al periculum in mora o peligro de que la mora se patentiza en el hecho, de que si no se corrigen los abusos violatorios de los derechos constitucionales se le esta negando la posibilidad de demostrar en una futura evaluación su buen desempeño en el cargo; asimismo, se le ocasionaría un daño a su hoja de servicio la cual sería irreversible, puesto, que el proceso de liquidación del ente conocido como INAM está por culminar y el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y justicia absorberá los Centros de Responsabilidad Penal de Adolescentes y realizará las evaluaciones al personal para calificar y proceder a realizar los respectivos concursos. Ahora bien, de lo expuesto por la querellante y de los instrumentos probatorios anexos al escrito libelar, no se desprende el olor a buen derecho, asimismo, no se demostró que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo ni el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estima este Tribunal Superior que al no verificarse en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la misma debe negarse. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por abogada VICTORIA ISABEL FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.478.587, debidamente asistida por la Abogada ALEXANDRA VICTORIA OJEDA OCHOA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134820, contra las vías de hecho ocasionadas por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PARRA ZERPA, en su condición de Coordinador Regional de la Dirección Seccional del INAM-BARINAS; Lic. BELKIS LOAIZA DE DELGADO, en su carácter de Jefa de la División Gestión Programación INAM-BARINAS; NEREIDA OSMA, en su condición de Directora (E) del Departamento de Personal INAM-BARINAS y la ciudadana YASMIN MARTÍNEZ, en su condición de Directora (E) “CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL FEMENINO” INAM-BARINAS.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
Expediente. N° 7332-09
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