REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 12 DE FEBRERO DE 2009.-
198° y 149°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Lunes Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), por el ciudadano CARLOS LUCART OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.127.114, Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Barinas, domiciliado en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado LUIS GARZÓN ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.549.315, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.386, interpuso RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra el Informe Administrativo N° 033/2007, notificado en fecha 30 de Abril de 2008, suscrito por el ciudadano COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, evidenciándose de las actas procesales que la presente reclamación es de carácter funcionarial, este Tribunal Superior, acuerda la aplicación del Procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y pasa a examinar la admisibilidad de la presente Querella Funcionarial.
Alega el querellante que el 30 de Abril de 2008, se le notificó que fue dado de baja con carácter de expulsión como Agente de Seguridad y Orden Público, que en fecha 23 de mayo de 2008 interpuso recurso de reconsideración y posteriormente el 12 de Junio de 2008, interpuso recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Barinas, del cual –señala- no obtuvo respuesta alguna.
Ahora bien, examinados los recaudos presentados con el libelo de la demanda, se observa que no corren insertos en el expediente los recaudos que permitan determinar el efectivo ejercicio de los recursos de reconsideración y jerárquico; sin embargo, asumiendo como cierto lo alegado por el actor, este Juzgado Superior considera procedente remitirse al examen de la admisibilidad de la presente acción, a partir de la fecha en la que señala el actor (folio 2 del escrito libelar), intentó el recurso jerárquico, el cual habiendo sido ejercido el 12 de junio de 2008, el lapso de los noventa (90) días hábiles siguientes venció el 20 de octubre de 2008; fecha a partir de la cual empieza a computarse el lapso de tres (03) meses para intentar el recurso funcionarial, el cual fue interpuesto el 09 de febrero de 2009, de lo cual se desprende que transcurrió con creces el lapso legalmente establecido para el ejercicio de las acciones con fundamento en la mencionada Ley del Estatuto, puesto que de un simple cálculo matemático, se puede constatar que desde el 20 de Octubre de 2008 hasta el 09 de febrero de 2009, transcurrió un lapso de tres meses y veinte días; operando así la caducidad de la acción.
En este orden de ideas, esta Juzgadora, se remite al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de Tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Sobre la citada disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR, dejó sentado lo que sigue:
“Del Artículo trascrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
Así el lapso de caducidad es un término fatal, en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer la demanda, venció el día 20 de enero de 2009, fecha en la que venció el lapso de tres (3) meses legalmente establecido para su interposición, habiéndose presentado la misma el día 09 de febrero de 2009, se declara INADMISIBLE, por haber operado la CADUCIDAD de la acción de conformidad con el Artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUCART OSORIO, antes identificado, contra el Informe Administrativo N° 033/2007, notificado en fecha 30 de Abril de 2008, mediante el cual, el ciudadano COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, decidió darle de baja con carácter de expulsión. Se ordena el archivo del presente expediente
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
MRP/cem.-
Exp. N° 7337-2009.-
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