REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 17 DE FEBRERO DE 2009
198° y 149°

Se recibió el presente expediente en fecha 01 de febrero de 2008, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 11/01/2008 que declinó la competencia a este Juzgado para conocer de la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.603.985, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.616, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ALBERTO NAVERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.688.739, contra el Acto Administrativo de retiro de fecha seis (06) de octubre de 2007, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, suscrito por la ciudadana Rosa Yolimar Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.220.668, en su condición de Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira.

En fecha 12 de febrero de Dos Mil Ocho (2008), se ADMITIÓ la presente querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el parráfo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar la citación y las notificaciones a los ciudadanos Procurador General del Estado Táchira, Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira y Gobernador del Estado Táchira.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso, en razón de lo cual debe declararse la perención de la instancia.

El instituto procesal de la perención de instancia ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

El artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 12 de febrero de 2008, cuando se admitió la presente demanda, en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, debe este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano FREDDY ALBERTO NAVERRO, por intermedio de sus apoderados judiciales abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.616, contra el Acto Administrativo de retiro de fecha seis (06) de octubre de 2007, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, suscrito por la ciudadana Rosa Yolimar Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.220.668, en su condición de Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.

LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,

FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL


MRP/yvr.
EXP. N° 6975-08.-