EXP. 3021-00
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA, debidamente registrada en fecha 20 de septiembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 48, Folios 160 al 164, Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre de año 1996.
APODERADA JUDICIAL: Abogados MARÍA ALEJANDRA SANTAELLA, LUZ ELBA GILLY, JOSÉ F. SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.734, 40.235 y 634.707, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: el ciudadano JOSÉ NICOLA IAMARTINO DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.190.159
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALIDA MARCHENA DE PARAGUAN, DANIEL HERNÁNDEZ, FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, CORA FARÍAS ALTUVE, TERESA BORGES, SERGIO TINEO, JOSÉ GREGORIO QUINTERO, MARÍA VICTORIA IAMARTINO DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.581, 20.543, 28.075, 10.595, 22.629, 55.187, 70.412, 82.122, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en fecha 29 de marzo de 2000, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en el Juicio de Reivindicación intentado por la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA, debidamente registrada en fecha 20 de septiembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 48, Folios 160 al 164, Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre de año 1996 contra el ciudadano JOSÉ NICOLA IAMARTINO DÍAZ, antes identificado.
Alega la apoderada judicial de la parte demandante que su representada, es propietaria exclusiva de un bien inmueble situado en la Jurisdicción del Estado Barinas el cual forma parte de una mayor extensión de la posesión denominada Guanapa, y el cual fue registrado en fecha 08 de octubre de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, anotado bajo el Nº 17, folios 101 al 104 del Protocolo Primero, Tomo 2, Principal y Duplicado del Cuarto Trimestre del año 1998; que cumplió con todas las formalidades que conllevan a la titularidad del bien, que el ciudadano José Nicola Iamartino Díaz, (tercero) sin ningún título válido y sin el consentimiento de su representada ni de los anteriores propietarios, procedió a instalarse dentro de un lote de terreno de aproximadamente, dos hectáreas cinco mil metros cuadrados (2 HAS. 5000 mts), lote éste que forma parte de una mayor extensión propiedad exclusiva de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, ubicado en la margen derecha de la carretera Nacional Barinas-Barinitas, kilómetro 2, frente al Barrio La Paz, sector Guanapa, Posesión Guanapa, Barinas dentro de los siguientes linderos particulares: NOROESTE: con terrenos que son propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA, en una longitud aproximadamente de (200,00 mts). SURESTE: con terrenos propiedad de la Sociedad Civil Guanapa (paso de tierra) y colindante a éste paso, terrenos que son o fueron propiedad de Barinas Ingeniería C.A. (BAICA) en una longitud de aproximadamente de (150,00 mts). NORESTE: con terrenos que son propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA, con una longitud aproximada de (150,00mts) y SUROESTE: con la Carretera Nacional Barinas-Barinitas, en una longitud de (200,00 mts) y dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con terrenos que son propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA; SUR: con terrenos que son propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA (paso de tierra) y terrenos que son o fueron propiedad de Barinas Ingeniería C.A (BAICA). ESTE: con las márgenes del río Santo Domingo y OESTE: la margen derecha de la Carretera Nacional Barinas-Barinitas, kilómetro 2.
Que está demostrado que la posesión que ha venido ejerciendo el ciudadano JOSÉ NICOLA IAMARTINO DÍAZ, es totalmente ilegal y sin consentimiento alguno, y en virtud que el mismo se ha negado a retirarse del lote de terreno que se encuentra dentro del inmueble propiedad de su representada, solicita sea declarada con lugar la presente acción y se ordene la destrucción de la obra y deje el lote en sus condiciones y le repare los daños y perjuicios causados.
Que fundamenta la demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil, que la finalidad que persigue es recobrar la posesión del bien inmueble de su propiedad. Estima la demanda en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00).
Solicita se declare y se condene: que la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa es la propietaria única y exclusiva del inmueble objeto de la presente demanda; que el demandado ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble propiedad de su representada, a sabiendas que el mismo es propiedad privada; que el demandado no posee ningún título, ni mucho menos derecho, para ocupar el inmueble; en devolver y hacer entrega de manera inmediata, sin ningún palzo, a su mandante en su condición de única y exclusiva propietaria el lote de terreno de aproximadamente Dos Hectáreas Cinco Mil Metros Cuadrados (2 HAS. 5.000,00 Mts2); devolver el lote de terreno en las mismas condiciones en que se encontraba cuando lo invadió, o sea, libre de toda construcción o bienhechuría y que se condene al demandado en costas, costos y honorarios de abogados.
En fecha 16 de junio de 1999, los Abogados DANIEL HERNÁNDEZ y ALIDA MARCHENA DE PARAGUAN, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda alegando que rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte actora, por cuanto los hechos narrados son inverosímiles y consecuencialmente carente de asidero legal, con fundamento en que su mandante no ha invadido el predio objeto del presente litigio, pues viene ocupando el mismo desde el 08 de agosto de 1997, fecha esta en que adquirió las referidas mejoras de la ciudadana Margarita del Socorro Quintero viuda de Torrelles, quien venía ocupando el lote de terreno vendido, conjuntamente con su esposo Víctor Torrelles Colmenares, quienes se dedicaban a la explotación Agropecuaria del Minifundo; que a la muerte del señor Torrelles, su viuda Margarita Quintero y su hija Josefa Torrelles de Quintero, hacen gestiones ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Agrario del Estado, a los fines de evacuar un justificativo de Perpetua Memoria, para dejar constancia que son las únicas y universales herederas de Víctor Torrelles Colmenares, diligencias que fueron adelantadas por la viuda a los fines de reforzar el contenido de un documento, en el cual se efectúa la compra de ese bien, por su difunto esposo a los ciudadanos NICANOR LÓPEZ y FELIPE HERNÁNDEZ, autenticación realizada ante el Juzgado del Distrito Barinas, en fecha 12 de enero de 1996; que posteriormente la ciudadana Margarita Quintero viuda de Torrelles, defiende su posesión ante una perturbación ocasionada por el ciudadano Darío coromoto Barazarte Méndez, juicio este que se ventiló hasta la Corte Suprema de Justicia (hoy) Tribunal Supremo de Justicia, la cual falló a favor de la señora Margarita del Socorro Quintero viuda de Torrelles a quién su representado le compró las mejoras; que mal puede alegar la parte actora la preexistencia de mala fe por cualquiera de las partes contratantes, que además no puede invocar la falta de consentimiento de personas distintas a las contratantes a los fines de invalidar la negociación efectuada; que si se analiza la data de la ocupación de la vendedora se puede evidenciar claramente que la misma estuvo ocupada de manera regular, pública inequívoca, notoria, pacifica y la detentó como suya propia, tal como se constata del juicio que sostuvo la vendedora con el señor Darío Coromoto Barazarte Méndez, en el expediente Nº 218, llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; que en el tiempo posesorio ininterrumpido de más de treinta y tres (33) años, los presuntos propietarios no han detentado la posesión material del predio objeto del litigio; que la parte actora silencia el conocimiento de los hechos, pues sabe que desde el año 1976, procedieron a dinamizar la tradición del predio cuando Carlos Eduardo Santaella Palacios en representación de los conyugues Antonio Santaella Palacios y Argenia Suárez de Santaella, vende al ciudadano Luis Alberto Santaella Palacios, esos terrenos que hasta ese entonces pertenecían en comunidad a sus representados. Que tenían conocimiento, que los terrenos siempre han estado ocupado por terceras personas, entre ellas, la ciudadana Margarita del Socorro Quintero viuda de Torrelles, la cual vendió a su mandante José Nicola Iamartino Díaz; que una vez adquirida estas bienhechurías su representado, procedió a mejorarlas desarrollando en el predio actividades agropecuarias de pequeñas escala, como siembra de árboles frutales parchitas, cambur, yuca, calabacines, berenjenas, cría de aves de corral, cría de porcino, edificando para ello las infraestructuras correspondientes, igualmente modificó la construcción que existía en el lote de terreno y a tales efecto solicitó a la Alcaldía del Municipio Barinas, unidad de Ingeniería Municipal, permiso para esos fines; que procedió a contratar a una empresa constructora denominada GRUPO JAAN DÍAZ y COMPAÑÍA C.A.A., quien se encargó de la remodelación de la vivienda principal por un monto de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), aunado al costo de adquisición de la bienhechurías por un monto de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que igualmente ha efectuado gastos por la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de mecanización, insumos y siembra, servicios de obreros permanentes tanto para las labores que allí se realizan, como para vigilancia del predio; que desde entonces le son cancelados a la Alcaldía del Municipio Barinas, impuestos por propiedad inmobiliaria, lo que acredita a su mandante una ocupación pública, inequívoca, notoria, regular, pacífica y con intención de detentarla como propia; que cancela servicios a la Empresa CADELA C.A., Electricidad de Los Andes, Filial de CADAFE, cuyos recibos son facturados a nombre del ciudadano Víctor Torrelles, esposo de la vendedora a quien su representado compró las mejoras y bienhechurías; que desde el momento en que su poderdante adquiere las mejoras se ha dado a la tarea de practicar en ellas las faenas agropecuarias.
Continua exponiendo que los linderos indicados por la parte actora no se corresponden a los señalados en el documento de compraventa de su poderdante, pues en el mismo se expresan claramente los siguientes linderos particulares: NORTE: En longitud de doscientos metros cuadrados (200 mts2) aproximadamente con la carretera Nacional Vía Barinitas; SUR: en longitud aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts2) con mejoras que son o fueron de Víctor Jiménez; ESTE: en longitud de cien metros cuadrados (100mts2) aproximadamente con Sociedad Mercantil Básica; y OESTE: en longitud de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) aproximadamente con mejoras que son o fueron del ciudadano Víctor Torrelles; y los siguientes linderos generales: NORTE: finca del Ingeniero José Padilla, SUR: Sociedad Mercantil Básica; ESTE: Río Santo domingo y OESTE: carretera Nacional vía Barinitas; que de los mencionados linderos no se encuentra la posibilidad de ubicarse y leerse en dos latitudes, además, agrega que cerca de estos predios se encuentran los linderos generales de los ejidos del Municipio Barinas; que por lo expuesto desconocen los linderos invocados por la parte demandante; que rechazan, contradicen e impugnan el justiprecio de la demanda, por temeraria y exagerada y por estar fuera de todo contexto lógico de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho precio es exagerado.
Solicita se declare sin lugar la presente demanda, y en el supuesto negado que se acuerde la reivindicación a favor de la parte actora, piden la justa indemnización por todos los gastos efectuados por su representado en la cantidad de veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), más los gastos que se sigan originando en el predio objeto del litigio, aunados a los costos procesales.
En fecha 15 de julio de 1999, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron los siguientes instrumentos probatorios: el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, en especial al escrito de contestación de la demanda; promueven documento auténtico de adquisición de las mejora y bienhechurías, donde consta que su mandante las adquirió de los ciudadanos Margarita del Socorro Quintero viuda de Torrelles y Víctor Torrelles; solicita al Tribunal se sirva solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral a los fines que remita copias certificadas de Justificativo de perpetua memoria Nº 97 de fecha 13 de mayo de 1993 asentado en el libro respectivo, así como también copia certificada de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que corre a los folios 210 al 223 del expediente Nº 218 llevado por ese Juzgado; promueve copia certificada del padrón de hierro del ciudadano Víctor José Torrelles Colmenares para el año 1974, por cuanto era ocupante del referido Predio Guanapa; promueven el valor y mérito de las posiciones juradas rendidas por la parte actora, donde admite que el predio objeto de litigio fue vendido por su representado a la Sociedad Mercantil Integradora Comercial Integransa S.A, y admite que dicho predio fue readquirido por su representada; promueven recibos que demuestran los gastos que realizara su representado por concepto de mejoras al minifundo, gastos de obreros, contratos de obra, compra de insumos, adquisición de animales de cría y compra de árboles frutales; promueven recibos por concepto de mecanización y preparación de tierra; promueven contrato de obras y recibos donde se demuestra las erogaciones hechas en la reparación del inmueble; promueven autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas para realizar las reparaciones del inmueble, así como los recibos de pagos inmobiliarios a la mencionada Alcaldía relativos a la cancelación del impuesto respectivo; promueven orden de reconexión, recibo de movimiento de depósito recibos de pagos de servicio eléctrico todos a nombre del ciudadano Víctor Torrelles y con la misma dirección, Barrio Guanapa vía Barinitas, siendo este el mismo predio, que adquirió su mandante a los ciudadanos Margarita del Socorro Quintero de Torrelles y Josefa Concepción Torrelles Quintero; promueven documento donde la Sociedad Agropecuaria Civil Guanapa vende a la Sociedad Mercantil Integradora Comercial Integransa S.A., el lote de terreno objeto de este litigio; promueven las testimoniales de los ciudadanos Raúl Armando Vielma Trejo, José Luís Ruiz Cuencas, Wilfredo Francisco Contreras, Hunther Danilo Camacho Paredes, Orlando José Magallanes y Margarita del Socorro Quintero, reservándose el derecho a repreguntar a los testigos que pudiere presentar la contraparte.
En fecha 15 de julio de 1999, la abogada María Alejandra Santaella, apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito en el que promueve el mérito favorable que emerge de los autos, señalando la confesión del demandado en la contestación de la demanda, de haber realizado una supuesta compra de bienhechurías y construir sobre el lote de terreno ajeno demostrando con esto que actuó de mala fe; aceptar tanto en los hechos como en el derecho reclamado en el libelo de demanda que es cierto y sin lugar a dudas que la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa es la única y exclusiva propietaria del terreno de aproximadamente dos hectáreas con cinco mil metros cuadrados con cero decímetros cuadrados; que es cierto que el ciudadano José Nicola Iamartino Díaz, es la persona que posee el lote de terreno a reivindicar; la mala fe con que procedió el demandado al haber construido sobre terreno propiedad de su representado; a sabiendas que era ajeno, lo cual fue aceptado por él en su contestación de demanda; promueve las testimoniales de los ciudadanos ANA MARÍA OSORIO, JOSÉ FRANCISCO RONDÓN, ANTONIO RAMÓN BECERRA y RENY MEJÍAS VILLA, así mismo solicita sean llamados a testificar al ciudadano JOSÉ PAREDES, Alcaldía del Municipio Barinas-División de Ornatos; CARLOS SULBARÁN, Alcaldía del Municipio Barinas-Dirección de Catastro; promueve el valor probatorio que se desprende del documento de propiedad que acredita como única y legítima propietaria del lote de terreno objeto de la presente acción, a la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas, en fecha 08 de octubre de 1.998, bajo el Nº 17, folios 101 al 104 del Protocolo Primero, Tomo 2º, Principal y Duplicado del Cuarto Trimestre del año 1.998; promueve documento público de deslinde judicial, registrado ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Barinas, en fecha 13 de noviembre de 1.962, bajo el Nº 57, folios 87 Vto. al 94 del Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.962, con el objeto de demostrar la veracidad de los linderos de la posesión Guanapa; promueve comunicación original de fecha 06 de octubre de 1997, suscrita por el ciudadano José Nicola Iamartino Díaz, señalando que en el mismo el mencionado ciudadano reconoce que la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa es la propietaria del lote de terreno, su manifestación expresa de voluntad de comprar el referido lote de terreno y que el demandado es quien se encuentra ocupando el lote de terreno a reivindicar; promueve prueba de informes, a los fines de que el Tribunal solicite información a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo del Estado Barinas, respecto a los requisitos exigidos para la obtención de la permisología necesaria para la construcción y/o remodelación, con el objeto de demostrar que el demandado no cumplió con los requisitos exigidos para la obtención de la permisología, entre ellos, el de presentar documento de propiedad del terreno; si el ciudadano José Iamartino Díaz, solicitó de forma legal y cumpliendo con los requisitos exigidos, permiso correspondiente para la construcción del terreno ajeno e información sobre las paralizaciones de obra, ocurridas en el lote de terreno ubicado en la carretera nacional Barinas-Barinitas, kilómetro 2, frente al Barrio la Paz, sector Guanapa, posesión Guanapa con los siguientes linderos particulares: Noroeste: con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, en una longitud aproximada de doscientos metros; Sureste: con terrenos propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa (paso de tierra) y colindando a este paso, terrenos que son o fueron propiedad de Barinas Ingeniería C.A (Baica), con una longitud aproximada de ciento cincuenta metros; Noreste: con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, en una longitud de aproximadamente de ciento cincuenta mts y Suroeste: con la carretera Nacional Barinas-Barinitas, en una longitud de doscientos metros; promueve la práctica de experticia para dejar constancia que los linderos generales del lote a reivindicar son los siguientes: NORTE: con terrenos que son propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA; SUR: con terrenos que son propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA (paso de tierra) y terrenos que son o fueron propiedad de BARINAS INGENIERÍA C.A. (BAICA); ESTE: Con las márgenes del Río Santo Domingo y OESTE: Con la margen derecha de la Carretera Nacional Barinas – Barinitas. Que los linderos particulares del lote a reivindicar son los siguientes: NOROESTE: con terrenos que son propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA en una longitud aproximada de 200 metros; SURESTE: con terrenos propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA (paso de tierra) y colindando a este paso, terrenos que son o fueron propiedad de BARINAS INGENIERÍA C.A. (BAICA), con una longitud aproximada de 150 metros; NORESTE: Con terrenos que son propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA en una longitud aproximada de 150 metros y SUROESTE: Con la Carretera Nacional Barinas-Barinitas en una longitud aproximada de 200 metros. Que el lote de terreno a reivindicar, descrito en el libelo de la demanda con los linderos particulares: NOROESTE: Con terrenos que son propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA, en una longitud aproximada de 200 metros; SURESTE: con terrenos propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA (paso de tierra) y colindando a este paso, terrenos que son o fueron propiedad de BARINAS INGENIERÍA C.A. (BAICA), con una longitud aproximada de 150 metros; NORESTE: con terrenos que son propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA en una longitud aproximada de 150 metros, y SUROESTE: con la Carretera Nacional Barinas – Barinitas, en una longitud aproximada de 200 metros, es el mismo terreno ocupado por el ciudadano JOSÉ NICOLA IAMARTINO DÍAZ.
En la oportunidad procesal correspondiente, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes en el cual exponen: que el actor al pretender la cancelación de la cantidad de hasta TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), incurre en una extrapetita, pues es una suma exorbitante y exagerada que no se ajusta a la realidad del pequeño lote de terreno objeto del litigio, que en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda negaron y rechazaron los alegatos formulados por la parte actora, asimismo, ambas partes promovieron los instrumentos probatorios, señalando que de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandante, los expertos dejan constancia de la veracidad de los linderos siguientes: NOROESTE: con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa en una longitud de 176,36 metros; SURESTE: con terrenos propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa (paso de tierra) colindando con terrenos que son o fueron de BAICA en una longitud de 85,89 metros; NORESTE: con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa en una longitud de 223,49 metros y SUROESTE: con la carretera nacional Barinas Barinitas en una longitud aproximada de 199,71 metros, resultando evidente que la parte actora no tiene conocimiento del bien que pretende reivindicar, debido a que nunca han ocupado el lugar, ni tampoco se han apersonado como propietarios al mismo, a fin de conocerlo y de conocer en que consiste su derecho y que es lo que pretenden en todo caso reivindicar, por lo que consideran que la demanda adolece de precisión por cuanto no son exactas las medidas que comprenden el predio; que con respecto a los recaudos solicitados a la Alcaldía, su evacuación indica que el demandado cumplió con todos los requisitos exigidos por la Municipalidad para el otorgamiento de la permisología, asimismo, queda claro que no se produjo ningún tipo de paralización o sanción contra el demandado de autos, por lo expuesto señala que la demandante no puede probar la mala fe invocada en forma reiterada; que su representado en ningún momento ha pretendido adjudicarse el derecho sobre el terreno y está consciente que es propietario de unas mejoras, por lo que consideran impertinentes las otras documentales promovidas en el Capítulo III del escrito de pruebas de la parte demandante, pues no guardan relación con el caso que se ventila; que su poderdante si probó sus alegatos tanto documental como testimonial y señala como prueba de ello, el testimonio de la ciudadana MARGARITA DEL SOCORRO QUINTERO viuda DE TORRELLES, quien relata toda la tradición del lote de terreno objeto de litigio, y a fin de reforzar su dicho, permiten en esta oportunidad agregar constancias certificadas que por ante el Juzgado de Municipio Barinas, se reconocieron sendos documentos, que sirven de pie para iniciar la posesión a los parientes de la persona que vende las mejoras al ciudadano José Nicola Iamartino Díaz, quedando demostrado que la ocupación de su mandante es pública, pacífica, notoria, manifiesta y permanente y que en ningún momento ha transgredido la ley ni ha dejado de observar reglamentación alguna en las actividades que ha desarrollado desde la adquisición de dicha parcela hasta la presente fecha; que es improcedente la confesión ficta invocada por la parte demandante, por cuanto el demandado contestó la demanda oportunamente. Por lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la presente demanda y sea condenada en costas la parte demandante.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en los términos siguientes: que en relación al rechazo de la cuantía señalada por la parte actora en su escrito libelar, solicita de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sentado por nuestra Jurisprudencia del Máximo Tribunal se declare firme la estimación de la demanda contenida en el escrito libelar en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), por cuanto no consta en autos que el demandado haya cumplido con su obligación de probar su alegato en cuanto a lo exagerado de la cuantía estimada; que el demandado en su escrito de contestación a la demanda admite conocer por lo menos desde el año 1976, la tradición legal del lote de terreno que conforma la posesión Guanapa, reconociendo a los sucesivos propietarios hasta llegar al actual, Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa; que igualmente reconoce tener la posesión del lote de terreno objeto de la demanda, al señalar que en ningún momento ha invadido el predio y que viene ocupándolo desde el 8 de agosto de 1.997, que reitera ejercer dicha posesión y ejercer actos posesorios, incluso invoca para si, la posesión que tuvieron anteriormente las personas de quienes dice haber adquirido esa posesión y las mejoras, pretendiendo luego desconocer, los linderos señalados en la demanda; que reconoce haber adquirido sólo mejoras de la ciudadana Margarita del Socorro Quintero viuda de Torrelles, en el lote de terreno objeto de este litigio evidenciándose su inequívoco conocimiento que la propiedad de dicho lote de terreno sobre el cual estaban enclavadas esas mejoras no le correspondía a su causante, sino a la Sucesión Santaella o a la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, conocimiento reforzado por la aclaratoria realizada por las vendedoras Margarita Quintero viuda de Torrelles y Josefa Concepción Torrelles Quintero de que las mejoras y bienhechurías que dicen dar en venta al demandado están “fomentadas sobre una parcela de terreno privado propiedad de la Sucesión Santaella, los cuales no se incluyen en la presente venta”, la cual consta en el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el N° 18, Tomo 89 de los libros respectivos, resultando que el demandado sabía que compró mejoras en terreno ajeno, que el terreno es propiedad de la Sucesión Santaella, asimismo, que construyó sobre el mismo sin autorización de su propietario; que de las respuestas dadas por la parte demandada a las posiciones juradas formuladas así como de las demás pruebas del proceso se evidencia claramente que el demandado cometió el delito de perjurio por lo que debe tenérsele por confeso conforme a lo dispuesto en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil; que en la oportunidad de promover pruebas, promovió la confesión del demandado en su escrito de contestación, que el demandado ha reconocido que su representada es la única propietaria del lote de terreno que ocupa, lo cual está probado en su escrito de contestación a la demanda y en el documento de compraventa celebrado con Margarita del Socorro Quintero y Josefa Concepción Torrelles Quintero, que está suficientemente probado el extremo requerido por la Ley respecto a la propiedad por parte del reivindicante sobre el lote de terreno a reivindicar y la mala fe del demandado poseedor al adquirir y construir mejoras sobre un terreno de propiedad privada, sin la expresa autorización del propietario; que quedó probado en autos con el documento público consignado por el demandado y la comunicación dirigida a su representada, que el demandado no posee el terreno objeto del litigio como propietario ni en fuerza de justo título, que el documento autenticado no es registrable, que en el mismo se expresa que el lote de terreno donde están construidas las mejoras es privado y propiedad de la Sucesión Santaella, que tenía conocimiento de esta situación en el momento de la adquisición de las supuestas mejoras por tal razón no le resulta aplicable el artículo 789 del Código de Procedimiento Civil; que la condición de poseedor de mala fe del demandado, se ve reforzada por la imposibilidad de poder adquirir la propiedad del terreno por cuanto su título de adquisición no es registrable; que de las pruebas documentales presentadas por su representada, esto es, del documento de propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, se probó la legítima propiedad de su representada sobre el lote de terreno objeto del litigio, del documento de deslinde judicial quedó demostrado el lindero que separa la Posesión Guanapa, propiedad de su representada de las tierras propiedad del Municipio Barinas, lo que contribuye a probar que el predio objeto del litigio se encuentra enclavado dentro de la posesión Guanapa y del documento privado emanado del demandado de fecha 06 de octubre de 1997, surge plena prueba que el demandado es el ocupante del lote de terreno objeto de esta acción, que el mismo es propiedad de su representada y la manifestación inequívoca y expresa de su voluntad de comprar el mencionado lote; que de la prueba de informes evacuada se desprende inequívocamente que el ciudadano José Nicola Iamartino Díaz, solamente solicitó y obtuvo de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, un permiso para una sola obra de construcción, referida únicamente al cambio de techo de zinc por acerolit, en el inmueble ubicado en el Barrio Guanapa, vía Barinas-Barinitas de la ciudad de Barinas, por lo que no puede pretender el demandado alegar la construcción de otra obra distinta a la señalada y ampararla en el mismo permiso, que por lo expuesto el demandado no probó las construcción de las mejoras alegadas y la existencia de las mismas; en cuanto a la prueba de experticia, solicita el análisis del informe pericial presentado por los expertos, por cuanto aún cuando es extemporáneo en cuanto a su consignación a los autos, las diligencias periciales para su formación “sí fueron cumplidas por los Irresponsables Expertos, lo cual les permitió emitir dicho informe”; que de las pruebas promovidas (mérito favorable de los autos, documentales y testimoniales) por el demandado “se infiere claramente que no pudo rebatir los hechos alegados en el libelo de demanda, sino que, por el contrario, contribuyó con su Confesión, a la Prueba de los mismos y el Hecho Nuevo que alegó, referido a lo Exagerada de la Cuantía de la Demanda, no lo probó, por lo que quedó probado el Derecho de Propiedad de (su) Representada sobre el lote de terreno objeto de esta Acción, la Ocupación del Demandado en el lote de terreno y que el lote reivindicado es el mismo que ocupa el Demandado”. Solicita se declare con lugar la presente demanda y se condene en costas, costos y honorarios a la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2000 se le da entrada al expediente por distribución en este Tribunal Superior.
En fecha 10 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior en el que expone que en la demanda interpuesta en su contra por la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, se realizan planteamientos ambiguos al indicar constantemente “posesión”, que divaga al traer a juicio como instrumentos fundamental, un deslinde con el Concejo Municipal del Estado Barinas, del cual –señala- no surge ningún elemento relevante que haga prueba de la controversia; que la actora promueve la evacuación de testigos, los cuales no comparecieron en juicio; que promovió solicitud de que se oficie a la unidad de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Barinas para que esta informe acerca de la permisología de construcción de las obras realizadas en el presunto predio de su propiedad, respecto a lo cual la Alcaldía informó al Tribunal oficio contentivo de informe fiscal de las remodelaciones realizadas, copia certificada del pago de los impuestos municipales junto con las respectivas solvencias; que asimismo promovió experticia judicial, la cual fue realizada de manera extemporánea y no fue valorada, así como la confesión ficta del demandado. Seguidamente hace mención de las pruebas promovidas por la parte demandada, señalando que la testigo que promoviera ciudadana MARGARITA QUINTERO VIUDA DE TORRELLES en sus declaraciones confirmó el contenido del documento público y auténtico mediante el cual le vende a su representado el referido predio; que de las posiciones juradas; el Aquo, deduce la culpabilidad del demandado sin observar el análisis de los hechos narrados por el absolvente; que no existe evidencia en autos que demuestre la confesión de su mandante; que las posiciones juradas absolvidas por la parte demandante no hacen juicio, a pesar de la oposición formulada por la parte demandada por no poseer la parte actora cualidad expresa para realizar dicho acto.
Respecto a la sentencia apelada, afirma que el Juez de Primera Instancia se apartó de la equidad al no valorar con claridad lo alegado y probado en juicio, que incurrió en la inobservancia de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; que durante el proceso realizó oposición suficiente al derecho aducido por la actora y demostró que adquirió de manera pública, pacífica y notoria el inmueble en cuestión mucho tiempo antes que la adquisición realizada por la actora en su supuesta propiedad; que en ningún momento la demandante ha interpelado a su representado, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, a la entrega de la cosa objeto de la acción reivindicatoria, que no probó haber agotado la vía amistosa, que por tal motivo, mal puede el sentenciador deducir la existencia de mala fe del demandado.
Que a través de las ventas repetitivas que ha realizado la familia Santaella entre sí, es donde aparece el término propiedad, creando una laguna que puede dar apariencia de legalidad; que uno de los requisitos del contrato de compraventa es el de la “tradición de la cosa vendida”, que si bien es cierto, la tradición se perfecciona con el otorgamiento del documento público también es cierto que esta tradición debe consumarse, es decir, que el adquiriente ha de tomar o de ocupar la cosa objeto del contrato; que la parte demandada presentó pruebas documentales, como son la adquisición de mejoras y bienhechurías por parte del ciudadano Víctor Pastor Torrelles padre de Víctor Torrelles a los ciudadanos Nicanor López y Felipe Hernández en el año 1.966, copia certificada del hierro quemador de Víctor Torrelles, que tales documentos pruebas que los referidos terrenos han sido ocupados de manera pública, pacifica y notoria desde hace muchos años por personas que no han sido sus propietarios, que por lo tanto la tradición de los mismos nunca llegó a consumarse o materializarse, que dichas documentales no han sido desconocidas ni tachadas por la contraparte y hacen fe de los alegatos esgrimidos por la defensa, que el sentenciador al negarle valor probatorio infringió los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, emitiendo una decisión viciada en todo su forma, fondo y contenido contraria a la realidad y colocando en indefensión al demandado.
Alega el demandante haber adquirido las mejoras de la ciudadana Margarita viuda de Torrelles, y la posesión del predio de forma, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intención de tenerlas como suya, que prueba de lo expuesto es la permisología obtenida por la unidad de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Estado Barinas para la remodelación de las bienhechurías, así como la cancelación de los derechos de propiedad inmobiliaria, que los trabajos realizados en el predio por su mandante dan fe de la ocupación; que todas y cada unas de las pruebas presentadas al sentenciador fueron desechadas sin motivación alguna que corresponda a lo alegado y probado en autos, cuando las mismas comprueban no haber obrado de mala fe como pretende demostrar la parte demandante.
Continua alegando que el Juez de la causa debió analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en juicio para darse una mejor idea de lo que la parte demandada intentó demostrar en el transcurso del mismo; que el Juez de la causa manifestó que el demandado aceptó abiertamente los hechos, lo que es totalmente incierto –señala- que si se analiza con detenimiento lo antes citado se puede observar que existe una presunción de la existencia de una mancomunidad; que en los autos se ha demostrado que ha existido en más de 33 años una posesión legítima de terceros en el predio y estos lo han hecho mediante documentos públicos o auténticos y su ocupación ha sido enmarcada dentro de los principios legales contenidos en el Código Civil venezolano, que en ningún momento dichos terrenos fueron ocupados o explotados por la familia Santaella o la Asociación Civil Agropecuaria Guanapa, que por lo tanto los actos posesorios anteriores al demandado como el que actualmente ejerce, han sido y son de buena fe.
Señala que en los preguntas 15 y 16 formuladas a la parte demandante, la absolvente respondió que reconoce las ventas que consta en los documentos agregados y admite que debido al fraccionamiento del lote de terreno automáticamente aparecen nuevos linderos lo cual modifica los linderos que originalmente mantenían la posesión ubicada como linderos generales así como su extensión, que de tal deposición se aprecia que la presente acción no cumple con los requisitos exigidos en la legislación Venezolana para la procedencia de una reivindicación.
En fecha 10 de mayo de 2000 la Abogada MARIA ALEJANDRA SANTAELLA, apoderada judicial de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, presentó escrito de informes en el que ratifica los argumentos expuestos en los autos y agrega que la recurrida analizó y decidió previamente el alegato del demandado respecto a la impugnación de la cuantía de la demanda formulada por la parte demandada, declarando válida la estimación, por cuanto el demandado no probó lo exagerada de la estimación; da por reproducidas las pruebas promovidas en primera instancia y solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión apelada.
En fecha 24 de mayo de 2000 vencido el lapso para la presentación a los informes presentados, quedo abierto el lapso para decidir el presente juicio.
En fecha 25 de julio de 2000, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días.
En fecha 15 de Febrero del 2001, este Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la acción reivindicatoria, anunciado recurso de casación por la parte actora, admitido el mismo, en fecha 16 de abril del año 2001, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil.
En fecha 29 de abril de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión anulando la sentencia de fecha 15 de febrero de 2001 dictada por este Juzgado Superior, ordenando dictar nueva decisión; el 12 de Junio de 2008, reingresó a este Tribunal Superior el presente expediente, abocándose la Jueza Provisoria al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y se ordenó su curso legal correspondiente.
En fecha 05 de noviembre de 2008, se dictó auto fijando un lapso de 60 días consecutivos para dictar decisión, por cuanto las partes se encontraban debidamente notificadas.
En fecha 22 de enero de 2008, dado el gran número de causas por decidir, este Órgano Jurisdiccional difirió la decisión por un lapso de 28 días continuos.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 08 de marzo del año 2000, declaró CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la Sociedad Civil “AGROPECUARIA GUANAPA” contra el ciudadano JOSÉ NICOLA IAMARTINO DÍAZ, de la manera siguiente:
“En cuanto al primero de los requisitos, o sea, el carácter de Propietario (sic) de la Actora (sic), ésta ha traido (sic) a los Autos, (sic) como elemento probatorio, copia simple del Documento (sic) fundamental de la Demanda, (sic) en el cual la Sociedad de Comercio “Integrador Comercial Integransa S.A.” vende a la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa” un Inmueble (…) Tal prueba documental es suficiente, ajuicio del Tribunal, para demostrar la Propiedad (sic) que el actor tiene sobre el Inmueble (sic), cuyos linderos se indicaron (…) En cuanto al Segundo Requisito (sic), o sea la Condición de Tenedor o Poseedor del Demandado de la Cosa a Reivindicar (sic), la misma surge de las Pruebas (sic) documentales traidas (sic) a los Autos (sic) por las parte (sic) (…) que el mismo surge de la Confesión (sic) del Demandado (sic) a que se contrae su Escrito de Contestación a la Demanda (sic) como también del Documento (sic) privado y de las Declaraciones (sic) rendidas (…) En cuanto al Tercer (sic) elemento o requisito (…) surge de los elementos de Prueba (sic) que fueron traidos (sic) a los Autos por las Partes (…) especialmente el Documento Público de Propiedad, (sic) acompañado al Libelo de la Demanda (sic), la Confesión (sic) del Demandado (sic) en su Escrio (sic) de Contestación (sic), del Documento (sic) Privado (sic) a que se ha hecho menciona y la declaración de los Testigos (sic).
… omissis …
En el caso bajo análisis, el Demandante (sic) trajo a los Autos (sic) Documento (sic) Público (sic), que no fue desconocido, impugando (sic) ni tachado, mediante el cual se estableció la Prueba (sic) fundamental de la Propiedad que ejerce sobre el lote de terreno objeto de este litigio. Por su parte, el Demandado (sic) no alegó ni probó la Propiedad del lote de terreno en discusión; por el contrario, trajo a los Autos (sic) Documento (sic) Autenticado (sic) mediante el cual, Prueba (sic) haber adquirido un conjunto de Mejoras (sic) y Bienhechurías sobre un lote de terreno Propiedad (sic) de la Sucesión Santaella, el cual no se incluye en la Venta (sic); además de reconocer la Posesión (sic) que ejerce sobre el lote de terreno objeto de la Acción Reivindicatoria, la Parte (sic) Demandante (sic) trajo a los Autos (sic) Documento (sic) Privado (sic) emanado del Demandado (sic), no Desconocido, (sic) impugnado ni tachado por éste, mediante el cual reconoce haber adquirido y fomentado un conjunto de Mejoras (sic) y Bienhechurías (sic) en el discutido lote de terreno, a sabiendas de que la Propiedad (sic) del mismo le pertenece al Demandante (sic) manifestando solamente su disposición y voluntad de adquirir en Compra (sic) dicho lote de terreno, de lo cual se infiere que para el momento en que fue trabada esta litis, conocía la falta de Título (sic) que justificara la Posesión (sic) que ejerce, razón por la cual, es forzoso concluir que la misma debe ser calificada de Mala Fe …”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior del presente juicio de Reivindicación intentado por la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada; en el que la parte demandante alega que es propietaria exclusiva del bien inmueble descrito en el escrito libelar, que el ciudadano José Nicola Iamartino Díaz, se instaló dentro de un lote de terreno aproximadamente, de dos hectáreas cinco mil metros cuadrados, el cual forma parte de la mayor extensión, ubicado en la margen derecha de la carretera nacional Barinas-Barinitas, de manera arbitraria; que está demostrada la posesión ilegal y sin consentimiento alguno; la parte demandada rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora, aduciendo que el demandado viene ocupando el mencionado inmueble desde el 08 de agosto de 1997, fecha en la cual adquirió las referidas mejoras de la ciudadana Margarita del Socorro Quintero viuda de Torrelles, que sigue ocupando el lugar su viuda Margarita Quintero y su hija Josefa Torrelles de Quintero, quienes hacen gestiones ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Agrario del Estado, a los fines de evacuar un justificativo de Perpetua Memoria, a los fines de demostrar que son únicas y universales herederas de Víctor Torrelles, que posteriormente la ciudadana Margarita viuda de Torrelles, le vende las mejoras.
Como punto previo, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente respecto a la impugnación que contra la estimación de la cuantía de la demanda, ejerció la parte demandada y al respecto observa: la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda contradijo e impugnó el justiprecio de la demanda “ … por temeraria y exagerada, y por estar fuera de todo contexto lógico y esto lo hacemos de conformidad con lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto dicho precio es una suma exagerada, que no tiene lógica, ni razón de ser por que (sic) es imposible que un terreno de dos hectáreas y media, tenga un valor de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), entonces cabe preguntarse cuanto vale una hectáreas (sic) en ese terreno”, sin embargo, no expresa cuál es la cuantía que considera justa y su respectivo fundamento; en tal sentido, esta Juzgadora comparte el criterio expuesto por el Aquo al respecto, quedando firme la cuantía estimada en el escrito libelar.
Seguidamente esta Juzgadora se remite al análisis de los alegatos y pruebas cursantes en los autos y al efecto observa: la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos en cuanto beneficie a su representado, en especial el escrito de contestación de la demanda; promoción que se desecha por no constituir medio probatorio alguno.
Promovió igualmente, documento auténtico de adquisición de las mejoras y bienhechurías, que en original cursa al folio 41 del presente expediente y del cual se desprende que las ciudadanas antes mencionadas le hicieron venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ NICOLA IAMARTINO DÍAZ, de “ … unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en el sector denominado “Guanapa”, Carretera Nacional Vía Barinas – Barinitas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas (…) consistente en una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque frisadas, techo de asbesto, sin piso (…) fomentadas sobre una parcela de terreno privado, propiedad de la sucesión Santaella, los cuales no se incluyen en la presente venta; en un área aproximada de VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000 mts2), y sus medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: En longitud de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2) aproximadamente, con la Carretera Nacional Vía Barinas – Barinitas. SUR: En longitud aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), con mejoras que son o fueron de Víctor Torrelles. ESTE: En longitud de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2) aproximadamente con la Sociedad Mercantil BAICA. OESTE: En longitud de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 mts2) aproximadamente con mejoras que son o fueron de Víctor Torrelles; asentada sobre un lote de terreno de mayor extensión cuya área es de OCHENTA Y DOS MIL METROS CUADRADOS (82.000 mts2) aproximadamente, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Finca del Ingeniero José Padilla. SUR: Sociedad Mercantil BAICA. ESTE: Río Santo Domingo. OESTE: Carretera Nacional Vía Barinitas …”; documento auténtico al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado, ni tachado como falso en oportunidad alguna.
Solicita asimismo en el escrito de promoción de pruebas que se le solicite al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, Transito, del Trabajo y de estabilidad laboral, copias certificadas de Justificativo de perpetua memoria Nº 97 de fecha 13 de mayo de 1993, así como también copia de la sentencia de la Corte Suprema de justicia, promoción que fue inadmitida por el Aquo mediante el auto de admisión de pruebas, el cual quedó firme al no ser impugnado por el promovente.
Copia certificada del padrón de hierro del ciudadano Víctor Torrelles; al cual no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta respecto al asunto controvertido.
Promueven el valor y mérito de las posiciones juradas rendidas por la parte actora, donde admite que el predio objeto de litigio fue vendido por su representado a la Sociedad Mercantil Integradora Comercial Integrasa S.A, y en la posición donde admite que dicho predio fue readquirido por su representada.
Respecto a tal promoción, se remite esta Juzgadora al examen de las posiciones juradas realizadas en la oportunidad procesal correspondiente, observándose en primer lugar, que en las posiciones juradas realizadas el 17 de junio de 1.999, la parte demandada expuso que la Abogada apoderada de la parte promovente en su instrumento poder no consta expresamente la facultad de absolver posiciones juradas en nombre de su representado como tampoco consta en el poder que se le confirió a la ciudadana María Alejandra Santaella, que tampoco consta esta facultad en el mandato que la empresa Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa le ha conferido al ciudadano CARLOS E. SANTAELLA ELIZONDO, que por tal motivo la preindicada apoderada no tiene cualidades para llevar adelante este acto, alegato que ratifica en el escrito de informes presentado ante al Aquo, aduciendo que la representante legal podía absolver las posiciones juradas siempre y cuando hubiese sido contemplado en los Estatutos Sociales de su representada o en su defecto fuere autorizada amplia y suficientemente por el representante legal de la misma, que no se cumplió lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que por lo tanto la deposición hecha por la apoderada judicial de la parte actora es ineficaz y no tiene relevancia alguna por no estar llenos los extremos de ley; con relación a lo expuesto, se desprende del instrumento poder que corre inserto al folio 3 del presente expediente que el ciudadano CARLOS SANTAELLA, Vicepresidente de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa el confirió poder a la Abogada MARÍA ALEJANDRA SANTAELLA ELIZONDO amplios poderes para “ … hacer todo cuanto sea necesario para la defensa de los derechos, intereses y acciones de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA, por cuanto las facultades aquí conferidas son a título meramente enunciativo y no limitativo …”; además tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto al folio 25 del expediente, la mencionada Abogada sustituyó parcialmente y en forma especial, pero amplio y suficiente el poder que le fue conferido, en la Abogada LUZ ELBA GILLY, otorgándose facultades para absolver posiciones juradas; evidenciándose así que las mencionadas Abogadas si tienen facultad para absolver posiciones juradas.
Resuelto lo anterior, se procede al análisis de las posiciones estampadas por la parte demandante a la parte demandada, las cuales fueron formuladas de la siguiente manera: que diga como es cierto que la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa es la única y exclusiva propietaria del lote de terreno de dos hectáreas cinco mil metros cuadrados aproximadamente, con los linderos particulares: Noroeste: con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, en longitud aproximada de 200 mts; Sureste: con terreno que son propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa (paso de tierra) y colindante a este paso, terrenos que son o fueron propiedad de Barinas Ingeniería C.A, (BAICA) en una longitud aproximada de 150 mts, Noreste: con terreno que son propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa en una longitud aproximada de 150 mts; Suroeste: con la carretera nacional Barinas-Barinitas (retiro del MTC, margen derecha) en una longitud aproximada de 200 mts ubicado en la margen derecha de la carretera nacional Barinas-Barinitas, frente al Barrio la Paz, sector Guanapa, posesión Guanapa Barinas, respondiendo la parte absolvente que no tiene y nunca ha tenido conocimiento hasta la apertura o inicio de este proceso de la existencia de la Agropecuaria Guanapa, que los linderos, medidas específicas y generales son potestad exclusiva de Topógrafos, Arquitectos, Ingenieros, Alcaldía del Municipio Barinas y no de su conocimiento; que diga como es cierto que el lote de terreno identificado en el numeral Primero de las posiciones juradas objeto de este litigio es de dos hectáreas 5.000 mts cuadrados aproximadamente en la margen derecha de la carretera nacional Barinas-Barinitas del Barrio la Paz, sector Guanapa, posesión Guanapa es el mismo que ocupa, respondiendo el absolvente que viene ocupando desde fecha cierta unas mejoras y bienhechurías ubicadas en ese sector; que diga si es cierto que el lote de terreno de 2 hectáreas 5.000 mts cuadrados aproximadamente, ubicado en la margen derecha de la carretera nacional Barinas-Barinitas, frente al Barrio la Paz, sector Guanapa, posesión Guanapa, que ocupa tiene los siguientes linderos generales: Norte: terrenos que son propiedad de la Asociación Civil Agropecuaria Guanapa; Sur: con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa (paso de tierra) y colindante este paso, con terrenos que son o eran propiedad de Barinas Ingeniería C.A (BAICA) Este: con las márgenes del Río Santo Domingo y Oeste: con la margen derecha de la carretera nacional Barinas-Barinitas, a lo cual respondió la parte demandada que tiene conocimiento de los linderos especificados dentro de los cuales se encuentran comprendidas una mejoras y bienhechurías de su propiedad, que dichos linderos específicos constan en documento auténtico e igualmente consisten en mejoras y bienhechurías edificadas en el sector por más de 40 años; que diga como es cierto que se encuentra ocupando un lote de terreno que es propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, a sabiendas que el mismo no le pertenece, respondiendo el absolvente que es propietario de mejoras y bienhechurías, según consta de documento auténtico; que diga como es cierto que su representada lo ha conmitado a la solución sobre el lote de terreno debidamente descrito y detallado en las posiciones uno y dos, y se ha negado devolverlo, respondiendo que nunca ha tenido conocimiento de dicha situación hasta el momento en el cual lo traen a juicio y de mala fe pretenden señalarle como invasor; que diga como es cierto que la obra de construcción que dice haber realizado en el lote de terreno a reivindicar, propiedad de Agropecuaria Guanapa le fue paralizada en varias oportunidades por la Alcaldía del Municipio Barinas, Ingeniería Municipal, por encontrarse construyendo sobre terrenos de su representada, o sea sobre terrenos ajenos, a lo cual respondió que no tiene conocimiento de dicha situación puesto que dichas construcciones y remodelaciones fueron realizadas por una contratista a su mando, que sin embargo existe permisología Municipal emitida por dicha Dirección donde se autorizó la remodelación de dichas mejoras, que mal puede la misma Alcaldía de Barinas paralizar una obra cuando ella misma ha emitido la permisología pertinente, que por lo tanto cualquier perturbación o paralización de dicha obra no puede ser más que producto de la mala fe de la parte actora en este proceso; que diga como es cierto que le ocasiono daños y perjuicios a la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, cuando se le paralizó la construcción que pretendía realizar sobre el lote de terreno objeto de esta reivindicación, haciendo caso omiso de dichas paralizaciones y continuó construyendo en el referido lote de terreno, a lo que respondió que nunca existió paralización de dichas obras; que diga como es cierto que en fecha 06 de octubre de 1997, envió una comunicación a la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa debidamente firmada por su persona, mediante la cual reconoce que el lote de terreno objeto de esta reivindicación es propiedad de la demandante y manifiesta su voluntad de comprar el referido lote de terreno, respondiendo al respecto que no tiene conocimiento de dicha negociación; que diga si es cierto que en la mencionada comunicación de fecha 06 de octubre de 1997 afirma que el lote de terreno de su representada carece de servicios básicos, respondiendo que no tiene conocimiento de dicha comunicación, que las mejoras y bienhechurías que actualmente posee constan de alumbrado público, agua potable y demás servicios brindados por la autoridad municipal correspondiente.
Durante la celebración de las posiciones juradas realizadas en fecha 21 de junio de 1999, la parte demandada las estampó manifestándole a la demandante que diga como es cierto que la ciudadana MARGARITA DEL SOCORRO QUINTERO viuda DE TORRELLES viene ocupando desde hace muchos años un lote de terreno a la margen derecha de la carretera Barinas-Barinitas en el lugar denominado Guanapa, a lo cual la absolvente respondió que no le consta; que diga como es cierto y le consta que la ciudadana MARGARITA viuda de TORRELLES vendió parte de sus mejoras en el referido sector Guanapa al ciudadano JOSÉ NICOLA IAMARTINO DÍAZ, respondiendo que no le consta; que diga como es cierto que la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa viene realizando actividades agrícolas y pecuarias en el sector objeto de este litigio tal como lo establece en sus estatutos, respondiendo el absolvente que es apoderado de la Sociedad y no accionista que son los que llevan a cabo las actividades de la sociedad, la cual, como su estatuto lo dice realiza toda actividad de lícito comercio; que diga como es cierto y le consta que la ciudadana MARGARITA QUINTERO viuda DE TORRELLES vendió parte de sus mejoras en el referido sector Guanapa al ciudadano JOSÉ NICOLA IAMARTINO DÍAZ, respondiendo que no le consta; que diga como es cierto que la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa viene realizando actividades agrícolas y pecuarias en el sector objeto de este litigio tal como establece en sus estatutos, respondiendo el absolvente que es apoderado de la sociedad y no accionista que son los que llevan a cabo las actividades de la sociedad, la cual, como sus estatutos lo dicen realiza toda actividad de lícito comercio; que diga como es cierto que el lindero Sur del predio de este litigio colinda con las mejoras que son o fueron de Víctor Torrelles, respondiendo que no le consta, señalando que el lindero Sur de este litigio es terreno propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa; que diga como es cierto que en la parcela en la cual están ancladas las mejoras que compró el demandado de autos se han hecho nuevas mejoras y reparaciones, respondiendo que no le consta; que diga al absolvente como es cierto que el predio que ocupa el demandado tiene los siguientes linderos particulares. Norte: carretera nacional vía Barinas-Barinitas. Sur: con mejoras que son o fueron de Víctor Torrelles. Este: sociedad Mercantil Baica. Oeste: con mejoras que son o fueron de Víctor Torrelles, respondiendo al respecto que no es cierto; que diga como es cierto y le consta que la Alcaldía del Municipio Barinas le otorgó permiso de construcción y reparación de las mejoras preexistentes al ciudadano JOSÉ NICOLA IAMARTINO DÍAZ, respondiendo la absolvente que no le consta; que diga como es cierto que en el predio objeto de este litigio en la actualidad se realizan actividades agrícolas y crías de aves de pequeña escala, respondiendo la absolvente que no le consta; que diga la absolvente como es cierto que el valor dado al predio en la demanda es exagerado, respondiendo que no es cierto; que diga como es cierto que el pequeño lote de terreno objeto de este litigio ha sido dotado por el demandado de servicios de agua, electricidad, pozo séptico, servicios de aguas negras y servicios de aguas blancas con los cuales se le incrementan el valor a la presente fecha, respondiendo que no le consta; que diga como es cierto que el predio siempre ha sido mantenido y conservado por sus ocupantes, respondiendo la absolvente que no es cierto; que diga como es cierto y por qué le consta que su representado le ha causado un daño y perjuicio a su mandante, respondiendo que si es cierto; que diga como es cierto que el bien objeto de este litigio fue vendido en una oportunidad a la empresa Integradora Comercial Integrasa S.A., a lo cual respondió la absolvente que si es cierto; que diga la absolvente como es cierto que su representada le adquirió lo vendido a Integradora Comercial Integransa S.A., respondiendo al respecto que si es cierto; que diga como es cierto que su representada en reiteradas oportunidades ha vendido lotes de terreno que integraban su acervo patrimonial, respondiendo que su representada ha realizado ventas sobre lotes de terreno ubicados dentro de la posesión Guanapa, sector Guanapa; que diga la absolvente si es cierto que estas ventas efectuadas han modificado los linderos particulares entre los ocupantes del predio propiedad de su representada, respondiendo que si.
Respecto a las posiciones juradas anteriormente transcrita, observa esta juzgadora que de las mismas no emerge declaración alguna que permita determinar las circunstancias a dilucidar en la presente acción; es decir, la veracidad de los argumentos expuestos por las partes, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno.
Ahora bien, la parte demandada promueve las posiciones juradas rendidas por la parte actora, señalando que en las mismas la parte demandante admite que el predio objeto de litigio fue vendido por su representada a la Sociedad Mercantil Integradora Comercial Integrasa S.A, y en la posición donde admite que dicho predio fue readquirido por su representada; promoción a la cual no se le otorga valor probatorio alguno respecto al asunto debatido.
Promueven recibos que demuestran los gastos que realizó el demandante por concepto de mejoras al minifundo; recibos por concepto de mecanización de tierra; contrato de obras y recibos donde demuestran las erogaciones hechas en la reparación del inmueble; autorización expedida por la Alcaldía Municipal del Estado Barinas para realizar las reparaciones del inmueble; orden de reconexión a nombre de Víctor Torrelles, recibo de movimiento de depósito a nombre de Víctor Torrelles todos con la misma dirección, Barrio Guanapa vía Barinitas, señalando que este es el mismo predio que adquirió el demandante; documentos a los cuales no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan respecto al asunto controvertido.
Promueven documento donde la Sociedad Agropecuaria Civil Guanapa vende a la Sociedad Mercantil Integradora Comercial Integransa S.A, el lote de terreno objeto de este litigio; documento este que en copia simple cursa en los autos, observándose que el mismo no ha sido impugnado, ni tachado como falso en oportunidad alguna, al cual se le otorga valor probatorio sólo respecto a la venta que sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, que va desde la población de Guanapa hasta la población de Tierra Blanca, con una extensión de 260 hectáreas con 2.679 metros; el cual, tal como se evidencia, difiere del terreno a reivindicar.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Raúl Armando Vielma Trejo, José Luís Ruiz Cuencas, Wilfredo Francisco Contreras, Hunther Danilo Camacho Paredes, Orlando José Magallanes y Margarita del Socorro Quintero. Evacuadas las testimoniales promovidas, el ciudadano RAÚL ARMANDO VIELMA TREJO, declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ IAMARTINO; que le consta que dicho ciudadano es propietario de unas mejoras y bienhechurias constituidas en una pequeña granja en la vía Barinas-Barinitas, sector Guanapa de esta ciudad; que le consta que ha realizado inversiones en el referido predio; que igualmente le consta que dicho ciudadano desarrolla actividad agropecuaria en el terreno donde están construidas las mejoras y ha mandado a realizar trabajos de mecanización reparación de tierras en el lugar donde posee sus mejoras sector Guanapa vía Barinas- Barinitas; que le consta que en el referido predio existen siembras; que lo expuesto le consta porque realizó los trabajos de mecanización de las tierras, siembra y fertilización. Repreguntado el testigo, respondió que le consta que el ciudadano José Iamartino es propietario de las mejoras y bienhechurias construidas sobre la granja identificada, porque dicho ciudadano le contrató para que hiciera el trabajo que realizó; respecto a la pregunta sobre los linderos de la granja mencionada, quiénes son colindantes o quiénes son los vecinos, respondió que los vecinos no sabe quienes son, pero que uno da con la Intercomunal Barinas-Barinitas, el otro es un terreno desierto, que atrás queda un caserío, la otra es la carretera para entrar al caserío; que sabe y le consta que la referida granja consta de dos hectáreas; que trabajó para el ciudadano José Iamartino en el año 1.997, conforme a recibos que posee por el trabajo realizado; que sabe y le consta que José Iamartino es quien ha realizado inversiones en la granja tantas veces referida, porque durante el tiempo que trabajaron, observaron que estaban haciendo una ampliación de una vivienda y estaban haciendo unas perforaciones para aguas blancas y aguas negras, y polleras, cosas para animales; que se presentó a declarar por solicitud del ciudadano José Iamartino, quien le pidió que viniese a dar fe de los trabajos realizados por su persona; que actualmente no trabaja para nadie, que hace trabajos eventuales; que se presentó a declarar sólo para dar fe del trabajo que realizó en la granja o fundo; que ha trabajado varias veces para el ciudadano JOSÉ IAMARTINO.
El ciudadano ORLANDO JOSÉ MAGALLANES CORDOVA, declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ IAMARTINO DÍAZ; que sabe y le consta que dicho ciudadano es el propietario de unas mejoras y bienhechurías constituidas en una pequeña granja en la vía Barinas-Barinitas, sector Guanapa de esta Ciudad de Barinas, que fue a prestar unos servicios en esa oportunidad con una contratista y una empresa a remodelar una casa que estaba inhabitable; que sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ NICOLA IAMARTINO ha mandado a realizar trabajos de construcción en una pequeña granja del sector Guanapa de esta Ciudad, la construcción de dos pozos uno de aguas negras y otro de aguas blancas y reparación de una pared; que sabe y le consta que fue totalmente restaurada y ampliada una vivienda vieja que existía en el predio arriba señalado; que la referida construcción cuenta con todos los servicios de salubridad y está apta para su habitabilidad, que en esa ocasión también se le hizo servicios de electricidad; que sabe y le consta que en el referido lugar existen pozos de perforación para el suministro de agua potable; que es cierto y le consta que en el referido lugar han sido construidas instalaciones para la cría de animales, que fueron construidas una cochinera, una pollera también, jaulas para conejos; que lo expuesto le consta porque fue en esa oportunidad a prestar sus servicios como Obrero contratado para una empresa como ayudante de albañil. Repreguntado el testigo respondió que el nombre de la empresa o contratista para la cual trabajaba cuando realizó trabajos en la granja, que según lo declarado es propiedad de JOSÉ IAMARTINO, es JEAN DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a cargo del Ingeniero Díaz; que sabe y le consta que JOSÉ IAMARTINO DÍAZ es el propietario de las mejoras y bienhechurías construidas en la granja señalada, porque iba muy a menudo a ver las obras que allá se realizaban y por comentarios del mismo jefe que decía que él era el propietario de la granja; que en la referida granja no existían los servicios de aguas blancas y aguas negras, ni de electricidad cuando entró a trabajar allí, que fueron ellos mismos los que hicieron el servicio de electricidad, aguas blancas y aguas negras; que no tiene conocimiento si las obras que señala haber realizado en la referida granja contaban con los respectivos permisos legales exigidos por la Municipalidad de Barinas, que fueron sólo a prestar servicio como obreros; que no le consta que los trabajos de construcción y remodelación efectuados en la granja señalada como propiedad del ciudadano JOSÉ IAMARTINO hayan sido paralizados en dos oportunidades por funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas; que estuvo presente en los trabajos de construcción y remodelación realizados en la referida granja desde su comienzo hasta la culminación de los mismos; que las mencionadas obras comenzaron y concluyeron a finales de enero, principios de febrero, como alrededor de tres meses más o menos del año 1.998; que el ciudadano José Iamartino le pidió que viniese a declarar por las obras que habían llevado a cabo; que no tiene conocimiento sobre el motivo de este juicio.
El ciudadano WILFREDO FRANCISCO CONTRERAS, declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE IAMARTINO DIAZ; que sabe y le consta que dicho ciudadano es propietario de unas mejoras y bienhechurías constituidas por una pequeña granja ubicada en el Sector Guanapa vía Barinas-Barinitas de esta Ciudad de Barinas, porque trabajó en esas mejoras como Obrero; que sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ IAMARTINO ha mandado a realizar trabajos de construcción en el predio antes citado, que en el tiempo que estuvo trabajando ahí se realizó la reconstrucción de una casa que estaba inhabitable, y también la reconstrucción de las cercas; que sabe y le consta que fue totalmente restaurada y ampliada una vivienda vieja que existía en el referido predio, que se le frisaron las paredes, se le cambió un techo de zinc que tenía por acerolit con estructura de hierro; que sabe y le consta que la construcción a la cual se refiere cuenta actualmente con todos los servicios de salubridad que hacen posible la habitabilidad de la misma; que posee todos los servicios agua, luz, aguas negras y blancas, dos baños, que es habitable ahora; que es cierto y le consta que en el lugar mencionado existe un pozo de perforación para suministro de agua potable; que sabe y le consta que en el referido lugar han sido construidas instalaciones para la cría de animales; que hay unas instalaciones para criar gallinas, y una cochinera; que lo expuesto le consta porque trabajó en la referida granja como obrero, era ayudante de albañilería en las construcciones que se hicieron. Repreguntado el testigo, respondió que sabe y le consta que JOSÉ IAMARTINO es el propietario de unas mejoras y bienhechurías constituidas por una granja ubicada en el sector Guanapa vía Barinas-Barinitas, porque durante el tiempo que estuvo trabajando en la granja el señor Iamartino se presentaba con la condición de dueño; que los trabajos que realizaron en la granja duraron aproximadamente tres meses; que no recuerda la fecha exacta pero fue a principios del año pasado entre enero, febrero y marzo; que estuvo presente desde que comenzó el trabajo hasta que lo entregó terminado; que trabajó para la realización de dicho trabajo para la compañía JEAN DIAZ; que se presentó a declarar para dar fe de lo que se realizó durante el tiempo que estuvo trabajando; que en ningún momento fueron paralizados los trabajos de construcción y remodelación de las mejoras que señala son propiedad de José Iamartino; que no tiene conocimiento del objeto de este juicio; que no tiene opinión respecto a si el presente proceso debe ser favorable a JOSÉ IAMARTINO.
El ciudadano HUNTHER DANILO CAMACHO PAREDES, declaró que conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano JOSE IAMARTINO DIAZ; que sabe y le consta que es propietario de unas mejoras y bienhechurias constituidas por una pequeña granja ubicada en la vía Barinas-Barinitas, sector Guanapa de esta Ciudad de Barinas; que le consta que el ciudadano JOSE IAMARTINO ha realizado inversiones en la referida granja; que sabe y le consta que ha desarrollado actividades agropecuarias en el terreno donde están ubicadas las mejoras y bienhechurias; que sabe y le consta que ha mandado a realizar trabajos de mecanización y preparación de tierra en el lugar donde posee las mejoras referidas; que le consta que en el referido predio existen siembras; que sabe y le consta que las cercas perimetrales del terreno que ocupan las mejoras y bienhechurias del ciudadano JOSÉ IAMARTINO se conserva en buen estado; que lo expuesto le consta porque ha realizado labores de trabajo en el referido lugar como el de siembra y el de mecanización. Repreguntado el testigo respondió que sabe y le consta que JOSÉ IAMARTINO es propietario de las mejoras y bienhechurías señaladas, porque supervisaba las labores de trabajo, y nos decía por donde era mejor el trabajo, y sobre las fallas en los trabajos que realizaban; que trabajó para el mencionado ciudadano en la granja mencionada, a principios del año pasado en el primer trimestre, y luego en los meses de Julio y Agosto; que realizó trabajos de ayudante del tractorista, el cual era mantenimiento del tractor siembra de árboles frutales, limpieza del monte en la siembra; que se presentó a declarar porque quería dar fe de sus actos y las labores realizadas en esa granja; que no tiene conocimiento del motivo del presente juicio.
La ciudadana MARGARITA DEL SOCORRO QUINTERO DE TORRELLES, declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Nicola Iamartino Díaz; que sabe y le consta que dicho ciudadano es el mismo que le compró unas mejoras de su propiedad en el sector Guanapa margen derecha carretera Barinas Barinitas, porque fue a él a quien le vendió sus mejoras; que sabe y le consta, que no hubo ningún obstáculo para la realización de la negociación de las mejoras con el ciudadano José Nicola Iamartino, que lo hicieron mediante documento público; que las mejoras que le vendiera a Nicola Iamartino las heredó su esposo de su padre de más de cincuenta años, que después de él morir las heredó su persona, junto con su hija; que ocupó el predio durante un tiempo de más de cincuenta años; que en ningún momento las personas que dicen ser propietarios de esos terrenos del sector Guanapa, la han molestado reclamando su propiedad, que no sabe quienes son; respecto a si fue perturbada en su posesión en alguna oportunidad, respondió que una vez, recién que murió su esposo, un ciudadano quiso invadir, que acudió a los Tribunales reclamando sus mejoras y ganó; que no le consta, que los que dicen ser propietarios del terreno objeto de este juicio, hayan sido parte en el juicio que intentó, que nunca los vio, que no saben quienes son; que no le han hecho proposición de compra ni de venta del predio que ocupa al lado de Nicola Iamartino; que ocupa un lote contiguo a las mejoras que vendió al ciudadano Nicola Iamartino; que sabe y le consta que en el sector Guanapa, se encuentran otras personas ocupando dichos terrenos hace más de cuarenta años; que es cierto y le consta que los demás habitantes del sector reconocen como propietario de las mejoras y bienhechurías al ciudadano Nicola Iamartino Díaz, porque ellos saben que le vendió a él; que las mejoras vendidas al ciudadano Nicola Iamartino Díaz, consisten en una casa con todas sus instalaciones, cercada la granjita con bloques hacia el río y con alfajol hacia el frente, árboles frutales, topochos, yuca, aguacate, árboles frutales; que el fundamento de lo expuesto es porque era suyo, que allí tenía ganado, sus hijos crecieron en ese lugar, que trabajó mucho la tierra. Repreguntada la testigo respondió que actualmente vive en la Avenida Olmedilla Nº 11-21; que no recuerda el área de construcción que tenían las mejoras que vendió a Nicola Iamartino; que los linderos de todo el lote de terreno que heredó de su esposo no los puede decir, que lo que puede decir es que en la parte de abajo queda Baica, pero los linderos no, que la carretera le queda al frente, en la parte trasera queda la margen del río; que no sabe exactamente la medida del lote de terreno por metros o hectáreas, porque el mismo nunca se midió; que ocupa un lote de terreno en el sector Guanapa, anexo al que le vendió al señor Nicola Iamartino; que la medida o cantidad de terreno que actualmente ocupa es de aproximadamente dos (2) hectáreas; que el documento de su esposo o el suyo propio por el que dice que es propietaria se encuentra registrado; respecto a si en el documento por el cual vendió mejoras al ciudadano Nicola Iamartino, dice que los terrenos son propiedad de la Sucesión Santaella o simplemente de los Santaella, respondió que está vendiendo mejoras porque no sabía quienes eran los dueños, porque en tantos años nunca le han comprado ni han vendido, que tiene sus mejoras allá, que en el documento mediante el cual le vendió al mencionado ciudadano, dice que supuestamente es de los Santaella; que en el documento que tiene registrado que vino de la Corte, no nombran a los Santaella, que no dice que los Santaella son propietarios de los referidos terrenos; que la demanda que interpuso contra el ciudadano que intentó invadir el predio que ocupaba no lo sabe, que lo sabe el Abogado; que las mejoras que le vendió a Nicola Iamartino ya contaban con los servicios básicos de electricidad, aguas blancas y aguas negras.
Las anteriores declaraciones merecen fe respecto a lo declarado por los testigos, por cuanto no han incurrido en contradicciones, han sido contestes en lo expuesto, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto a la veracidad de lo alegado por el demandado, con relación a las bienhechurías que alega obtuvo por compra realizada a las ciudadanas MARGARITA DEL SOCORRO QUINTERO DE TORRELLES y JOSEFA TORRELLES QUINTERO.
La abogada María Alejandra Santaella presentó escrito en el que promueve el mérito favorable que emerge de los autos, señalando la confesión del demandado en la contestación de la demanda, de haber realizado una supuesta compra de bienhechurias y construir sobre el lote de terreno ajeno demostrando con esto que actuó de mala fe; aceptar tanto en los hechos como en el derecho reclamado en el libelo de demanda que es cierto y sin lugar a dudas que la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa es la única y exclusiva propietaria del terreno de aproximadamente dos hectáreas con cinco mil metros cuadrados con cero decímetros cuadrados; que es cierto que el ciudadano José Nicola Iamartino Díaz, es la persona que posee el lote de terreno a reivindicar; la mala fe con que procedió el demandado al haber construido sobre terreno propiedad de su representado; a sabiendas que era ajeno, lo cual fue aceptado por él en su contestación de demanda; promoción que no se valora por cuanto se refiere a los argumentos expuestos por la parte demandada, a ser valorados oportunamente por esta Juzgadora en la oportunidad procesal correspondiente.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos ANA MARÍA OSORIO, JOSÉ FRANCISCO RONDÓN, ANTONIO RAMÓN BECERRA y RENY MEJÍAS VILLA, así mismo solicita sean llamados a testificar al ciudadano JOSÉ PAREDES, Alcaldía del Municipio Barinas-División de Ornato; CARLOS SULBARÁN, Alcaldía del Municipio Barinas-Dirección de Catastro; promoción esta que no fue evacuada.
Asimismo promueve el valor probatorio que se desprende del documento de propiedad que acredita como única y legítima propietaria del lote de terreno objeto de la presente acción, a la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas, en fecha 08 de octubre de 1.998, bajo el Nº 17, folios 101 al 104 del Protocolo Primero, Tomo 2º, Principal y Duplicado del Cuarto Trimestre del año 1.998; documento que en copia simple cursa desde el folio 7 al folio 10 del presente expediente, del que se desprende que la Sociedad Mercantil INTEGRADORA COMERCIAL INTEGRASA S.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Civil AGROPECUARIA GUANAPA, un lote de terreno ubicado en jurisdicción del sitio denominado Guanapa, con una superficie de Diez Hectáreas con Seis Mil Noventa y Cinco metros cuadrados con Cero Centímetros Cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: “NORTE y NOROESTE: Quebrada La Gallardera; SUR: Desde un punto lindando con el Potrero Sosa, arriba del sitio del Cerrito en la Mesa de Barinas, línea recta a los Yopitos, hasta llegar al Río Santo Domingo, o sea, el mismo lindero Norte de los Ejidos de la Ciudad de Barinas; ESTE: El Río Santo Domingo; y OESTE: Potrero Sosa, arriba del sitio del Cerrito (…) ubicados en la Margen derecha de la Carretera Nacional Barinas Barinitas, Kilómetro 2, Sector Guanapa, Posesión Guanapa, Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos que son propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA y bienhechurías que son o fueron de la C.A. ELECTRIFICACIÓN (CADAFE); SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de BAICA; ESTE; Con las margenes (sic) del Río Santo Domingo; y OESTE: Con la Carretera Nacional Barinas Barinitas en su margen derecha (…) dicho lote se encuentra identificado bajo el Nº L-2 y tiene delimitaciones que van desde el punto B-1 del lado derecho de la Carretera Barinas- Barinitas, siguiendo por los puntos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 donde se encuentra con el punto B-2 y de éste al punto B-3 en línea recta hacia el Oeste hasta encontrar la Carretera Barinas – Barinitas y partiendo de aquí en la línea semirecta bordeando la carretera hasta encontrar el punto B-1 …”, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado, ni tachado como falso en oportunidad alguna, y del cual se desprende la propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA sobre el lote de terreno descrito en el mismo; sin embargo los linderos específicados en dicho documento no se corresponden con los que aparecen en el documento mediante el cual el demandado le compró las mejoras y bienhechurías a la ciudadana MARGARITA DEL SOCORRO QUINTERO DE TORRELLES.
Documento público de deslinde judicial, registrado ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Barinas, en fecha 13 de noviembre de 1.962, bajo el Nº 57, folios 87 Vtro. Al 94 del Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.962, con el objeto de demostrar la veracidad de los linderos de la posesión Guanapa; documento que en copia simple corre inserto a los folios 231 al 239 del expediente, el cual no ha sido impugnado, ni tachado como falso en oportunidad alguna, al cual se le otorga valor probatorio respecto a lo que del mismo se desprende, en cuanto a los linderos descritos correspondientes a la posesión Guanapa.
Comunicación original de fecha 06 de octubre de 1997, suscrita por el ciudadano José Nicola Iamartino Díaz, señalando que en el mismo el mencionado ciudadano reconoce que la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa es la propietaria del lote de terreno, su manifestación expresa de voluntad de comprar el referido lote de terreno y que el demandado es quien se encuentra ocupando el lote de terreno a reivindicar; documental que cursa a los folios 240 y 241 del expediente, en cuyo texto aparece que el ciudadano JOSÉ NICOLA IAMARTINO le comunica a la AGROPECUARIA GUANAPA que adquirió las bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno ubicado en el sector denominado “GUANAPA”, Carretera Nacional Vía Barinas – Barinitas, cuya área aproximada es de VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000 M2); que según conversaciones anteriores, le pertenecen a la mencionada Agropecuaria, manifestando su voluntad de comprar el referido lote de terreno; documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano JOSÉ NICOLA IAMARTINO el 06 de octubre de 1.997 le comunica a la Agropecuaria Guanapa Sociedad Civil que según documento autenticado ante la Notaría Segunda de Barinas, de fecha 08 de agosto de 1.997, inserto bajo el Nº 18, Tomo 89, adquirió mediante compra efectuada a la ciudadana Margarita Del Socorro Quintero Viuda de Torrelles unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno ubicado en el sector denominado Guanapa, Carretera Nacional vía Barinas – Barinitas, cuya área aproximada es de 25.000 metros cuadrados, manifestándole su voluntad de comprar el referido terreno; cuyo valor probatorio, adminiculado con las demás probanzas cursantes en los autos, no permite determinar la identidad de dicho inmueble con el terreno descrito en el libelo de la demanda.
Promueve prueba de informes, a los fines de que el Tribunal solicite información a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo del Estado Barinas, respecto a los requisitos exigidos para la obtención de la permisología necesaria para la construcción y/o remodelación, con el objeto de demostrar que el demandado no cumplió con los requisitos exigidos para la obtención de la permisología, entre ellos, el de presentar documento de propiedad del terreno; si el ciudadano José Iamartino Díaz, solicitó de forma legal y cumpliendo con los requisitos exigidos, permiso correspondiente para la construcción del terreno ajeno e información sobre las paralizaciones de obra, ocurridas en el lote de terreno ubicado en la carretera nacional Barinas-Barinitas, kilómetro 2, frente al Barrio la Paz, sector Guanapa, posesión Guanapa con los siguientes linderos particulares: Noroeste: con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, en una longitud aproximada de doscientos metros cuadrados; Sureste: con terrenos propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa (paso de tierra) y colindando a este paso, terrenos que son o fueron propiedad de Barinas Ingeniería C.A (Baica), con una longitud aproximada de ciento cincuenta metros; Noreste: con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, en una longitud de aproximadamente de ciento cincuenta mts y Suroeste: con la carretera Nacional Barinas-Barinitas, en una longitud de doscientos metros; evacuada dicha prueba, mediante oficio de fecha 06 de septiembre de 1.999, el Ingeniero VÍCTOR PALENCIA, Jefe de División de Ingeniería Municipal, remitió al Tribunal de la causa, copia de expediente del ciudadano JOSÉ NICOLA IAMARTINO, correspondiente a permiso de construcción para cambio de techo de zinc por acerolit, ubicado en el Barrio Guanapa, vía Barinas – Barinitas; contentivo el expediente remitido en copia, de oficio Nº 378/97 de fecha 09 de octubre de 1.997 en el que el Jefe de División de Ingeniería Municipal le informa al ciudadano JOSÉ NICOLA IAMARTINO que su despacho acordó concederle el permiso según inspección realizada; planilla 2425 según la cual el demandado debía cancelar la cantidad de Bs. 18.000,00 por concepto de impuesto sobre construcción; certificado de solvencia Nº 47131 de fecha 08 de octubre de 1.997 expedido a favor del demandado por la Dirección de Hacienda Municipal; solicitud de permiso por parte del demandado al Director de Desarrollo Urbanístico del Municipio Barinas, para realizar la obra de cambio de techo en el terreno ubicado en el Barrio Guanapa vía Barinas – Barinitas; informe de inspección en el que el Fiscal de Ingeniería Municipal le informa al Jefe de la Dirección de Ingeniería Municipal, respecto a la inspección realizada en el referido terreno; croquis de levantamiento parcelario; documentos públicos a los cuales se les otorga valor probatorio sólo respecto a la tramitación por parte del demandado ante la Municipalidad para la reconstrucción de las bienhechurías; sin embargo, no constituyen prueba alguna respecto al objeto de su promoción.
Promueve la práctica de experticia para dejar constancia que los linderos generales del lote a reivindicar son los siguientes: NORTE: con terrenos que son propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA; SUR: con terrenos que son propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA (paso de tierra) y terrenos que son o fueron propiedad de BARINAS INGENIERÍA C.A. (BAICA); ESTE: Con las márgenes del Río Santo Domingo y OESTE: Con la margen derecha de la Carretera Nacional Barinas – Barinitas. Que los linderos particulares del lote a reivindicar son los siguientes: NOROESTE: con terrenos que son propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA en una longitud aproximada de 200 metros; SURESTE: con terrenos propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA (paso de tierra) y colindando a este paso, terrenos que son o fueron propiedad de BARINAS INGENIERÍA C.A. (BAICA), con una longitud aproximada de 150 metros; NORESTE: Con terrenos que son propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA en una longitud aproximada de 150 metros y SUROESTE: Con la Carretera Nacional Barinas-Barinitas en una longitud aproximada de 200 metros. Que el lote de terreno a reivindicar, descrito en el libelo de la demanda con los linderos particulares: NOROESTE: Con terrenos que son propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA, en una longitud aproximada de 200 metros; SURESTE: con terrenos propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA (paso de tierra) y colindando a este paso, terrenos que son o fueron propiedad de BARINAS INGENIERÍA C.A. (BAICA), con una longitud aproximada de 150 metros; NORESTE: con terrenos que son propiedad de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA GUANAPA en una longitud aproximada de 150 metros, y SUROESTE: con la Carretera Nacional Barinas – Barinitas, en una longitud aproximada de 200 metros, es el mismo terreno ocupado por el ciudadano JOSÉ NICOLA IAMARTINO DÍAZ.
En fecha 28 de septiembre de 1999, el experto designado y juramentado, consignó informe sobre la experticia promovida, en la que informa que los linderos generales son: NORTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa; SUR: terrenos de Agropecuaria Guanapa (paso de tierra) y terrenos de BAICA; ESTE: Río Santo Domingo y OESTE: margen derecha de la carretera nacional Barinas - Barinitas. Como linderos particulares describió los siguientes: NOROESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa en una longitud de 176,36 metros; SURESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa (paso de tierra) colindando con terrenos de BAICA con longitud de 85,89 metros; NORESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa en una longitud de 223,49 metros y SUROESTE: carretera nacional Barinas Barinitas en una longitud de 199,71 metros. Concluyendo en dicho informe que el lote de terreno descrito en el libelo de la demanda es el mismo terreno ocupado por el demandado, pero con los siguientes linderos: NOROESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa en una longitud de 176,36 metros; SURESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa (paso de tierra) colindando con terrenos de BAICA en una longitud de 85,89 metros; NORESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa en una lontidud de 223,49 metros y SUROESTE: carretera nacional Barinas Barinitas en una longitud de 199,71 metros.
Observa esta Juzgadora que los linderos señalados en el escrito libelar, que conforman el terreno que pretende reivindicar, cuya extensión es de dos hectáreas, cinco mil metros, que forma parte de mayor extensión, ubicado en la margen derecha de la Carretera Nacional, kilómetro 2, frente al Barrio La Paz, sector Guanapa, posesión Guanapa, cuyos linderos son: NORESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa en 150 metros, NOROESTE: terrenos propiedad de Agropecuaria Guanapa en longitud aproximada de 200 metros, SURESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa C.A.; colindante con terrenos que son o fueron de Barinas Ingeniería (BAICA) en una longitud de 150 metros y SUROESTE: carretera nacional Barinas Barinitas, longitud de 200 metros, con linderos NORTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa, SUR: terrenos de Agropecuaria Guanapa y terrenos de Barinas Ingeniería (BAICA); ESTE: márgenes del Río Santo Domingo y OESTE: margen derecho de la carretera nacional Barinas-Barinitas, Kilómetro 2, no se corresponden con los linderos que aparecen en el documento mediante el cual el demandado compró las bienhechurías mencionadas en autos, los cuales consisten en un área de terreno de 25000 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: longitud de 200 m2 con la carretera nacional vía Barinas Barinitas; SUR: longitud de 200 m2 con mejoras de Víctor Torrelles; ESTE: longitud de 100 m2 con BAICA y OESTE: longitud de 150 m2 con mejoras de Víctor Torrelles, en un lote de terreno de mayor extensión con un área de 82000 m2 con los siguientes linderos: NORTE: Finca del Ingeniero Padilla, SUR: BAICA, ESTE: Río Santo Domingo y OESTE: carretera vía Barinitas.
Si bien es cierto, el experto concluyó en su informe, dictaminando que el terreno a reivindicar es el mismo ocupado por el demandado, se observa que la experticia promovida y evacuada, arrojó linderos generales y particulares que de igual manera difieren de los linderos del terreno ocupado por el demandado, describiendo los siguientes linderos generales: NORTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa; SUR: terrenos de Agropecuaria Guanapa (paso de tierra) y terrenos de BAICA; ESTE: Río Santo Domingo y OESTE: márgenes derecha de la carretera nacional Barinas Barinitas. Linderos Particulares: NOROESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa en una longitud de 176,36 metros; SURESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa (paso de tierra) colindando con terrenos de BAICA con longitud de 85,89 metros; NORESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa en una longitud de 223,49 metros y SUROESTE: carretera nacional Barinas Barinitas en una longitud de 199,71 metros. Observándose además que el experto concluyó en el informe pericial que el lote de terreno descrito en el libelo de la demanda es el mismo terreno ocupado por el demandado, pero con los siguientes linderos: NOROESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa en una longitud de 176,36 metros; SURESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa (paso de tierra) colindando con terrenos de BAICA en una longitud de 85,89 metros; NORESTE: terrenos de Agropecuaria Guanapa en una longitud de 223,49 metros y SUROESTE: carretera nacional Barinas Barinitas en una longitud de 199,71 metros.
Ahora bien, la presente acción versa sobre una pretensión reivindicatoria, la cual se encuentra tutelada en el artículo 548 del Código Civil vigente, el cual dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Respecto a la acción reivindicatoria la jurisprudencia ha establecido los requisitos para su procedencia, a saber: a) la titularidad de la cosa, b) la identidad total y absoluta entre la cosa detentada por el demandado y aquella cuya reivindicación se solicita y c) la posesión efectiva de la cosa por parte del demandado.
En tal sentido se observa: el objeto de la presente acción reivindicatoria es el inmueble señalado por la actora en el escrito libelar, el cual, como ya se ha indicado, no se corresponde con el terreno descrito por el demandado, que conforme al documento de compra tiene otros linderos; por tal razón debe examinarse el cumplimiento de los requisitos que deben cumplirse para su procedencia, respecto al primer requisito, tal como se desprende de las pruebas supra valoradas, la demandante sólo logró probar su propiedad sobre un terreno cuyos linderos no son los mismos que ocupan las bienhechurías propiedad del demandado, de lo cual se evidencia que el inmueble que posee el demandado no es el mismo objeto de la acción de reivindicación intentada; en razón de lo cual, no quedaron demostrados de manera concurrente los extremos para la procedencia de la acción reivindicatoria, como es el derecho de propiedad o dominio del demandante reivindicante; el hecho de encontrarse el demandado en posesión del inmueble reivindicado; la falta de derecho a poseer del demandado y, en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En razón de las anteriores consideraciones, considera este Juzgado Superior que la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así se declara.
Determinado lo anterior resulta innecesario remitirse a examinar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para la procedencia de la acción de reivindicación, puesto que los mismos deben ser concurrentes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados DANIEL HERNÁNDEZ y ALIDA MARCHENA DE PARAGUÁN, apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo del año 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando REVOCADA la decisión apelada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana Sociedad Civil AGROPECUARIA GUANAPA, por medio de sus apoderados judiciales, contra el ciudadano JOSÉ NICOLA IAMARTINO DÍAS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
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MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__fdo__. Conste.
Scria. Fdo
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