Exp. Nº 6508-2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 19 DE FEBRERO DE 2009.-
198° y 149°

Se recibió el presente expediente en este Tribunal Superior, en fecha 29 de noviembre de 2006, proveniente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del auto de fecha 14 de noviembre de 2006, mediante el cual se declaró incompetente y declinó la competencia en este Órgano jurisdiccional para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR interpuesto por el Abogado NEPTALI ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.164, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.504, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadano LUIS GUILLERMO MEDINA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.204.934, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira contra las Providencias Administrativas Nros. 244-2006 y 245-2006, ambas de fecha 21 de marzo de 2006, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.

Esta Juzgadora, por auto de esta misma fecha admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicita el recurrente se suspendan los efectos de las Providencias Administrativas Números 244-2006 y 245-2006, ambas de fecha 21 de marzo de 2006, dictadas por la Inspectoría Del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, la cual “es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (Periculum in Mora), que menoscabarían aún más los derechos del trabajador LUIS GUILLERMO MEDINA PORRAS, por irregularidades y vicios que vulneran derechos constitucionales y legales”. Alegando que los medios probatorios acompañados al escrito libelar constituyen presunción grave del derecho que se reclama.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora que lo que pretende el recurrente es la solicitud de suspensión de efectos a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando erradamente hace mención a la solicitud de amparo cautelar para suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a examinar la suspensión de efectos solicitada:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

En el caso de autos, solicita el recurrente que se suspendan los efectos de las Providencias Administrativas 244-2006 y 245-2006, ambas de fecha 21 de marzo de 2006, emanadas del Inspector del Trabajo en el Estado Táchira. Ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, sin embargo, observa esta Juzgadora que el accionante, en el presente caso, se limita a exponer en su escrito libelar que la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos “es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (Periculum in Mora), que menoscabarían aún más los derechos del trabajador LUIS GUILLERMO MEDINA PORRAS, por irregularidades y vicios que vulneran derechos constitucionales y legales” evidenciándose que no proporciona el recurrente las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el Abogado NEPTALI ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.504, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadano LUIS GUILLERMO MEDINA PORRAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.204.934, contra las Providencias Administrativas Nros. 244-2006 y 245-2006, ambas de fecha 21 de marzo de 2006, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
EXP. 6508-06