Exp. N° 7292-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
198º y 149º
Barinas, 19 de febrero de 2009
En fecha doce (12) de diciembre de 2008, se recibió en este Juzgado proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por declinatoria de competencia, la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITURORIA, interpuesta por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.002.622, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por el abogado Gerardo Antonio Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.243.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.708, del mismo domicilio, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
I
DE LA COMPETENCIA

Llegado el momento de proveer sobre la declinatoria de competencia que le hiciera a este Tribunal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debe observar este Órgano Jurisdiccional que los Interdictos son procedimientos especiales, en efecto su tramitación se encuentra establecida en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los Procedimientos Especiales y que en su primera parte establece Los Procedimientos Especiales Contenciosos; pues bien el Título III de este Cuarto Libro, se refiere a los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión y el Capítulo II de este Título se refiere a los Interdictos.

Este Capítulo trata en la sección primera de los aspectos generales del interdicto y en la segunda de los interdictos posesorios. El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 697 y 698
Artículo 697, lo siguiente:
“Artículo 697: El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales”
“Artículo 698: Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”

Las normas transcritas consagran a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdíctales, y ello es así por cuanto el juicio interdictal se contrae al hecho jurídico de la posesión, que no puede ser sino civil, sin embargo en materia agraria, se ha establecido una excepción y es, que en conformidad con la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los interdictos posesorios en esa materia, los conocerá el juez de Primera Instancia que tenga competencia agraria.

En el presente caso se observa que la aludida declinatoria de competencia la sustenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia Nº 01315 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2007 (Caso: Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.); así como en la sentencia Nº 01900 dictada en fecha 27 de octubre de 2004 por la mencionada Sala (Caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda); ahora bien, este Juzgado luego de analizar los autos del expediente se percata que en el presente caso el accionante pide la restitución inmediata del inmueble objeto de la presente querella Interdictal, ubicada en Sector El arenal, calle Los Frailejones Jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual está comprendida bajo los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con calle Los Frailejones en línea recta para una longitud total de sesenta y cinco metros (65 mts), aproximadamente, separada pared de bloques de cemento. FONDO: Con terreno que es o fue de ORLANDO ALBERTO MOLINA, en igual extensión de sesenta y cinco metros (65mts) aproximadamente. COSTADO DERECHO: Con terreno que es o fue del referido ORLANDO ALBERTO MOLINA, en una extensión de treinta y siete (37 mts) aproximadamente. Y COSTADO IZQUIERDO: Con terreno que es o fue del referido ORLANDO ALBERTO MOLINA, separa calle Los Frailejones en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts) aproximadamente. De los argumentos dados por la parte querellante, se desprende que se trata de un interdicto restitutorio sobre un terreno con vocación urbana y siendo así, le corresponderá el conocimiento de la causa, al Juez de Primera Instancia en lo Civil, en conformidad con el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, por tal razón este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda quedando así planteado en el presente caso, un conflicto de competencia negativo, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil solicita la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.002.622, asistida por el abogado Gerardo Antonio Prieto inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.708, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la regulación de la competencia.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.

LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
Expediente 7292.08