REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
BARINAS, 04 DE FEBRERO DE 2009.-
198° y 149°
Vista el Acta de Inhibición, de fecha cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), suscrita por la Abogada SAMIRA MUSALI ANDRADE, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que consta en las copias fotostáticas certificadas que ingresaron a este Tribunal Superior, el día veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), en la que la Jueza, antes mencionada se INHIBE, de conocer y decidir en la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los Abogados JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ y ARTURO CAMEJO LÓPEZ, contra la Sociedad de Comercio SOCIEDAD ANÓNIMA SAGECO, posteriormente SAGECO SOCIEDAD ANÓNIMA (SAGECO S.A).
Pasa esta Juzgadora a decidir la inhibición en los términos siguientes:
La inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte eiusdem.
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
En el caso de autos la Abogada SAMIRA MUSALI ANDRADE, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inhibe de conocer de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los Abogados JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ y ARTURO CAMEJO LÓPEZ, contra la Sociedad de Comercio SOCIEDAD ANÓNIMA SAGECO, posteriormente SAGECO SOCIEDAD ANÓNIMA (SAGECO S.A), con fundamento en los artículos 82 numeral 10 y 84 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, causa civil pendiente entre su persona y el abogado Juan Pedro Manrique, contentiva del juicio de Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano Carlos Fernández Castellano, representado por el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, contra su representada la ciudadana Yasira Sequera Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.199.146; sin que por ello pudiera existir imparcialidad al impartir justicia en su condición de Juez Temporal.
Señala los artículos 82 numeral 10° y 84 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
10º Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”.
“Articulo 84. Funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En tal sentido, por cuanto este Tribunal Superior, considera que la inhibición de la Abogada antes mencionada, está hecha en la debida forma y fundada en causa legal, debe forzosamente declararla con lugar. Así se decide.
II
Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que la inhibición está hecha en la debida forma y fundada en causa legal, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, de la Abogada SAMIRA MUSALI ANDRADE, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, formulada en la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los Abogados JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ y ARTURO CAMEJO LÓPEZ, contra la Sociedad de Comercio SOCIEDAD ANÓNIMA SAGECO, posteriormente SAGECO SOCIEDAD ANÓNIMA (SAGECO S.A).
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/yvr.-
Exp. N° 7322-09.-
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