Exp. Nº 6606-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 09 de febrero de 2009.
198º y 149º

Se recibió el presente expediente en fecha 28 de Febrero de 2007, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual declinó la competencia en este Juzgado Superior para conocer del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos interpuesto por la Abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.092, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANDRÉS ELOY CÁRDENAS, AMENODORO GAMEZ, FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO MÉNDEZ, NELSON DE JESÚS MORA ROA, ÁNGEL ARMANDO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, CARMEN CECILIA RUBIO MENDOZA, LIGIA CECILIA CRUZ DE MURILLO, JOSÉ ABEL COLMENARES, CARMEN LUISA GIL, ANTONIA MARLENY VALERO, LUCIANO EDUARDO ZAMBRANO, THAIDE VARGAS USECHE, LUIS RAÚL MONTAÑEZ BAUTISTA, ALEJANDRO LUÍS VARGAS RODRÍGUEZ, EDDY MARBEL ARÍAS GÓMEZ, NANCY MAGALY LÓPEZ HERNÁNDEZ, YHAJAIRA TERESA QUINTERO MÁRQUEZ, TERESA DE JESÚS PULGAR FUENTES, ÁNGEL ALIRIO ZAMBRANO CASTELLANO, DANIEL EMIRO USECHE RAMÍREZ, LIZARDO ARGENIS GIL, NELSÓN CANDIALES GARCÍA, MANUEL ALFREDO JAIMES CHACÓN, JACQUELINE CONCEPCIÓN VELA DE CONTRERAS, YRMA MARÍA MENDOZA LINDARTE, CARMEN LILIANA IBAÑEZ HERNÁNDEZ, NAJIN SOLEY BECERRA CHACÓN, EDGAR JOSÚE FIALLO PATIÑO, JUAN DE LA CRUZ URBINA MACIAS, JUAN PABLO MORENO GELVIS, ALBERTINO RICARDO RUGELES, JORGE MEZA OVALLES, WILSON LASTRA MORA, GERARDO ANTONIO PÉREZ OSORIO, TERESA ISAURA CONTRERAS DE REY, ROSALBA PÉREZ DE RUGELES, GORGONIO PÉREZ, JESÚS GREGORIO PACHECO BUITRIAGO, CARLOS FEDERICO LOHERENGEL ÁLVAREZ, FREDY ORLANDO MANRIQUE MILLÁN Y MONICA RAQUEL SUAREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.030.926, V-2.889.309, V-10.149.779, V-12.491.178, V-5.030.401, V-4.628.794, V-9.207.742, V-5.026.090, V-12.813.346, V-5.029.796, V-5.645.632, V-5.654.065, V-10.162.944, V-9.135.792, V-9.242.925, V-9.219.134, V-7.227.463, V-5.032.791, V-4.884.098, V-3.621.532, V-10.748.004, V-4.635.893, V-9.234.218, V-4.111.424, V-9.214.948, V-10.169.487, V-5.674.844, V-4.284.907, V-6.107.932, V-10.147.669, V-13.147.270, V-9.249.915, V-3.453.916, V-5.654.474, V-5.033.710, V-12-974.173, V-1.555.065, V-10.174.097, V-4.629.444, V-5.739.002 y V-11.503.660, contra las Providencias Administrativas de fechas 18, 19, 10 y 23 de junio del año 2003, signadas con los números 115-03, 122-03, 95-03, 89-03, 116-03, 117-03, 102-03, 105-03, 109-03, 87-03, 103-03, 90-03, 97,03, 121-03, 124-03, 104-03, 126-03, 91-03, 106-03, 93-03, 96-03, 98-03, 119-03, 88-03, 92-03, 123-03, 125-03, 94-03, 108-03, 112-03, 113-03, 118-03, 114-03, 100-03, 110-03, 120-03, 101-03, 139-03, 99-03, 107-03 y 128-03, respectivamente dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Este Juzgado por auto de ésta misma fecha, admitió el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicita la recurrente la suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fechas 18, 19, 10 y 23 de Junio de 2003 en su orden, números 115-03, contenida en el expediente administrativo marcado 1, folios 99 a 103, providencia 122-03, contenida en el expediente administrativo marcado 2, folios 97 al 101, providencia 95-03, contenida en el expediente administrativo que marcado 3, folios 83 a 87; providencia 89-03, contenida en el expediente administrativo marcado 4; folios 93 a 97; providencia 116-03 contenida en el expediente administrativo marcado 5; folios 83 a 87; providencia 117-03, contenida en el expediente administrativo marcado 6; providencia administrativa 102-03, contenida en el expediente marcado 7; providencia 105-03, contenida en el expediente administrativo marcado 8; providencia 105-03, contenida en el expediente administrativo marcado 9; providencia 87-03, contenida en el expediente administrativo marcado 10; providencia 103-03, contenida en el expediente administrativo marcado 11; providencia 90-03, contenida en el expediente administrativo marcado 12; providencia 97-03, contenida en el expediente administrativo marcado 13; providencia 121-03, contenida en el expediente administrativo marcado 14; providencia 124-03, contenida en el expediente administrativo marcado 15; providencia 104-03, contenida en el expediente administrativo marcado 16; providencia 126-03, contenida en el expediente administrativo marcado 17; providencia 91-03 contenida en el expediente administrativo marcado 18; providencia 106-03, contenida en el expediente administrativo marcado 19; providencia 93-03, contenida en el expediente marcado 20, providencia 96-03, contenida en el expediente marcado 21; providencia 98-03, contenida en el expediente marcado 22; providencia 119-03, contenida en el expediente marcado 23; providencia 88-03, contenida en el expediente marcado 24; providencia 92-03, contenida en el expediente 25; providencia 123-03, contenida en el expediente marcado 26; providencia 125-03, contenida en el expediente marcado 27; providencia 94-03, contenida en el expediente marcado 28; providencia 108-03, contenida en el expediente marcado 29; providencia 112-02, contenida en el expediente marcado 30; providencia 113-03 contenida en el expediente marcado 31; providencia 118-03, contenida en el expediente marcado 32; providencia 114-03, contenida en el expediente administrativo marcado 33; providencia 100-03, contenida en el expediente administrativo marcado 34; providencia 110-03, contenida en el expediente administrativo marcado 35; providencia 120-03, contenida en el expediente marcado 36; providencia 101-03, contenida en el expediente marcado 37; Providencia 139-03 contenida en el expediente marcado 38; providencia 99-03, contenida en el expediente marcada 39; providencia 107-03 contenida en el expediente administrativo marcado 40; providencia 128-03 contenida en el expediente administrativo marcado 41, en las cuales se autoriza a la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (Fundatáchira) a despedir a sus representados, alegando como Periculum in Mora, que los trabajadores se han acogido a los procedimientos establecidos en la Ley, con el objetivo de reestablecer los daños que los actos impugnados les han causado. Que la apariencia de Buen Derecho se desprende no sólo del interés legítimo de sus mandantes sino verdaderos motivos para impugnar la misma pues no les fueron garantizados los derechos que constitucional y legalmente les han otorgado, además que el despido por incumplimiento de deberes derivados del contrato de trabajo y abandono al mismo constituye un mayor agravio que será ponderado por otros patronos al momento de contratar a sus representados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar la suspensión de efectos solicitada:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c. teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

En el caso de autos, solicita la apoderada judicial de los recurrentes que se suspendan los efectos de las Providencias Administrativas de fechas 18, 19, 10 y 23 de junio del año 2003, signadas con los números 115-03, 122-03, 95-03, 89-03, 116-03, 117-03, 102-03, 105-03, 109-03, 87-03, 103-03, 90-03, 97,03, 121-03, 124-03, 104-03, 126-03, 91-03, 106-03, 93-03, 96-03, 98-03, 119-03, 88-03, 92-03, 123-03, 125-03, 94-03, 108-03, 112-03, 113-03, 118-03, 114-03, 100-03, 110-03, 120-03, 101-03, 139-03, 99-03, 107-03 y 128-03, respectivamente dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA. En tal sentido, como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso, la recurrente alega como periculum in mora, la lesión a los intereses morales y patrimoniales de los justiciables, en virtud del retardo en el proceso; asimismo, que al momento de ejecutar una decisión favorable a sus representados, se causaría un conflicto de intereses al estar el cargo ocupado por otro ciudadano; en cuanto al fumus boni iuris se desprende el intereses legítimos de sus mandantes, que no fueron garantizados los derechos constitucionales y legales y que “el despido por incumplimiento de deberes derivados del contrato de trabajo y abandono del mismo constituye un mayor agravio que será ponderado por otros patronos al momento de contratar a (sus) representados”. De los expuesto, no se evidencian los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la Abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.092, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANDRÉS ELOY CÁRDENAS, AMENODORO GAMEZ, FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO MÉNDEZ, NELSON DE JESÚS MORA ROA, ÁNGEL ARMANDO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, CARMEN CECILIA RUBIO MENDOZA, LIGIA CECILIA CRUZ DE MURILLO, JOSÉ ABEL COLMENARES, CARMEN LUISA GIL, ANTONIA MARLENY VALERO, LUCIANO EDUARDO ZAMBRANO, THAIDE VARGAS USECHE, LUIS RAÚL MONTAÑEZ BAUTISTA, ALEJANDRO LUÍS VARGAS RODRÍGUEZ, EDDY MARBEL ARÍAS GÓMEZ, NANCY MAGALY LÓPEZ HERNÁNDEZ, YHAJAIRA TERESA QUINTERO MÁRQUEZ, TERESA DE JESÚS PULGAR FUENTES, ÁNGEL ALIRIO ZAMBRANO CASTELLANO, DANIEL EMIRO USECHE RAMÍREZ, LIZARDO ARGENIS GIL, NELSÓN CANDIALES GARCÍA, MANUEL ALFREDO JAIMES CHACÓN, JACQUELINE CONCEPCIÓN VELA DE CONTRERAS, YRMA MARÍA MENDOZA LINDARTE, CARMEN LILIANA IBAÑEZ HERNÁNDEZ, NAJIN SOLEY BECERRA CHACÓN, EDGAR JOSÚE FIALLO PATIÑO, JUAN DE LA CRUZ URBINA MACIAS, JUAN PABLO MORENO GELVIS, ALBERTINO RICARDO RUGELES, JORGE MEZA OVALLES, WILSON LASTRA MORA, GERARDO ANTONIO PÉREZ OSORIO, TERESA ISAURA CONTRERAS DE REY, ROSALBA PÉREZ DE RUGELES, GORGONIO PÉREZ, JESÚS GREGORIO PACHECO BUITRIAGO, CARLOS FEDERICO LOHERENGEL ÁLVAREZ, FREDY ORLANDO MANRIQUE MILLÁN Y MONICA RAQUEL SUAREZ RAMÍREZ, contra las Providencias Administrativas de fechas 18, 19, 10 y 23 de junio del año 2003, signadas con los números 115-03, 122-03, 95-03, 89-03, 116-03, 117-03, 102-03, 105-03, 109-03, 87-03, 103-03, 90-03, 97,03, 121-03, 124-03, 104-03, 126-03, 91-03, 106-03, 93-03, 96-03, 98-03, 119-03, 88-03, 92-03, 123-03, 125-03, 94-03, 108-03, 112-03, 113-03, 118-03, 114-03, 100-03, 110-03, 120-03, 101-03, 139-03, 99-03, 107-03 y 128-03, respectivamente dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL