Barinas, 03 de Febrero de 2009.
198° y 149°
Exp. N° 2009-976.
PARTE QUERELLANTE: BENITA SANCHEZ viuda de ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.034.491, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LIBORIO CAMACHO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 1.421.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.536.
PARTE QUERELLADA: ROSA MARÍA ROJAS Y LUÍS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 671813 y 8001796, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: CARMEN YOLANDA MONSALVE, inscrita a en el Inpreabogado bajo el N° 38.937
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
JUEZ: ALONSO JOSÉ VALBUENA PÉREZ.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en vista de la apelación interpuesta en fecha 10 de Noviembre del 2008, por el abogado en ejercicio LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 07-11-2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró SIN LUGAR la demanda y condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencido en el juicio. En fecha 17 de Noviembre del año 2008, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo presentado en fecha 20 de Mayo del año 2008, por el abogado en ejercicio LIBORIO CAMACHO QUINTERO, apoderado Judicial de la ciudadana BENITA SANCHEZ, alegó que, su conferente, ciudadana BENITA SANCHEZ DE ALBORNOZ, durante toda su vida se ha dedicado a las faenas del campo, tanto como agricultora como a los oficios del hogar durante 40 años, que su representada ha sido poseedora y propietaria en principio como esposa del causante Clemente Albornoz y ahora como legítima propietaria y poseedora en forma permanente, primero como esposa del causante Clemente Albornoz, después propietaria, al lado de poseedora del inmueble ubicado en el Sector “Las Adjuntas” Municipio Andrés Bello, a la vista de todo el mundo, sin molestar a nadie ni ser molestada por nadie, (Solo ahora cuando ha sido molestada y perturbada), poseedora en forma cierta sin abandonarla nunca y muy en especial como una verdadera y legítima dueña, de la finca en terrenos propios, conformada por potreros cultivados de pastos en parte naturales y en parte artificiales, divididos en carralejas cercadas de alambres de púa y estantillos de madera, cultivos de caña y café, carbúrales, naranjos y tomate de árbol, en los potreros en los actuales momentos exciten seis (6) reses, entre vacas, mautes y becerros, además existen dos viviendas, una en buena condiciones y la otra en condiciones regulares , además de otra construcción que se utiliza como garaje para vehículos, un patio de cemento para secar café, que la única entrada o acceso a la finca y a las viviendas, es una “callejuela” o camellón de tierra, con cercas de alambre de púas y estantillos de madera por los costados que se extiende a lo lago hasta llegar a los terrenos que están en posesión y propiedad de su representada Benita Sánchez viuda de Albornoz , y que esta callejuela o camellón parte desde la vía “Las Adjuntas-La Osa”, que es vía principal para todos los habitantes de esas comunidades que sale de la población de La Azulita, hasta llegar a la ciudad de Lagunillas, por donde transitan vehículos tanto particulares como camionetas y otros vehículos para el traslado de carga de animales y en especial de personas, siendo esta totalmente pavimentada, que de esa vía principal parte la callejuela que va hasta la finca de su representada y que tiene un ancho de cuatro (4) metros aproximadamente, que la posesión de la callejuela tiene también cuarenta (40) años. la Finca cuya posesión es de su representada y tiene una extensión aproximada de cuatro hectáreas y media (4,5 has.), comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el pie o frente, con propiedad de la sucesión López; por el costado derecho, con propiedad de Ramón López, divide zanjón hondo; por el costado izquierdo, con propiedad de Gregorio López; y por cabecera o fondo, con propiedad de Rafaela López y Sucesión López, lo importante es que los mismos años que tiene su representada en posesión de la referida finca, es decir, cuarenta (40) años, son los mismos que tiene la entrada a la finca a través de la callejuela, o acceso, con el bien entendido que esa entrada solo ha sido para la propiedad y posesión de su representada, sin que ninguna persona, propietario de fincas aledañas o vecinos en alguna oportunidad la hayan utilizado como vía, pues a decir verdad, esa entrada desde el momento en que el causante Clemente Albornoz en el año 1968 adquirió la finca ha sido de entrada independiente y particular solamente para la finca, que siempre se ha mantenido en plena productividad, por lo tanto nadie puede abrogarse ninguna posesión sobre la mencionada “callejuela” o acceso; que desde hace poco más de un mes, concretamente desde el 11 de abril de 2008, los ciudadanos Rosa María Rojas y Luís López, quienes viven frente a la vía “Las Adjuntas-La Osa”, al lado de la entrada a la callejuela o acceso, por el lado izquierdo, mirando de frente a fondo, propietarios de una vivienda rural y otra vivienda de tablas y un pequeño solar, con entrada totalmente independiente, frente a la vía “Las Adjuntas” con su respectivo portón, entrada que es para las dos viviendas, pues la vivienda de tablas es un anexo de la vivienda rural, al fondo de esta, en la forma más arbitraria y abusiva, quisieron darle entrada independiente a la vivienda de tablas, debido a que se la dieron a un hijo de ellos, procediendo a hacerle una garabatera de unos dos (2) metros de ancho, rompiendo al efecto la cerca de alambre de la callejuela, y como para corroborar el daño y la perturbación ocasionada la cuerda de alambre de la callejuela que va atrás de la tierra, observándose que los estantillos son de reciente data, así como el cercado hecho hacia adentro, con lo cual dividieron el solar y la entrada que venía de la primera vivienda, lo más grave del caso es que en la oportunidad que se les ocurra estacionar un vehículo frente a la garabatera, sería en el paso o entrada a la finca de su representada, el cual automáticamente quedaría obstruido, pues dicha callejuela tiene si acaso cuatro metros de ancho, que su representada les ha solicitado que cierren la garabatera, han hecho caso omiso, pues tienen ayuda de la Síndico de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, quien les dio un apoyo irrestricto y los orientó para que dijeran que la garabatera tenia más de tres años de haberse colocado, es de hacer notar que tanto en la inspección ocular como en el justificativo se demuestra la perturbación, de la actuación de los ciudadanos Rosa María Rojas y Luís López, que han violentado la Ley causándole un daño a su representada quien desde hace 40 años en forma legitima ha mantenido la posesión sobre la callejuela o acceso a la Finca, que como la actitud de los ciudadanos Rosa María Rojas y Luís López, ha sido la de perturbar y causar daños a su representada, al abrir la garabatera rompiendo los alambres de la callejuela o acceso que es la entrada a su finca y cuyo uso es de su única y exclusiva posesión, todo ello constituye un acto de perturbación es por lo que solicita se dicte decreto de amparo de posesión, en la callejuela o acceso y que es la entrada para su finca, acceso que tiene una distancia aproximada de seiscientos metros (600 mts.) hasta su casa, asimismo, se notifique a los querellados que cesen en la perturbación, cerrando de inmediato la garabatera y colocando la cerca de alambre en los términos que se encontraba antes de la perturbación. Estimó la demanda querella en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo). Y Fundamentó la querella en los artículos 208 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 782 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaño al libelo de la demanda, lo siguiente:
- Original de instrumento de poder suscrito por ante la Notaria Primera del Estado Mérida en fecha 09 de Marzo del año 2008. (Folio 7 al 9).
- Solicitud de Inspección Judicial, en el Sector las Adjuntas de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, la cual fue practicada en fecha 02-05-2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual dejo constancia de los siguientes particulares: 1°) La existencia de una finca agropecuaria conformada por potreros cultivados de pastos naturales y en partes artificiales, divididos por corralejas cercadas con alambre de púa y estantillos de madera, cultivo de caña, café, camburales, naranjas y tomates de árbol, que existe un aproximado de seis reses entre vacas y becerros, dos viviendas una en buenas condiciones de habitabilidad y la otra en condiciones regulares; 2°) Que le fueron puesto de vista por la solicitante los documentos de propiedad del inmueble en sus originales registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Nº 25, Folio 118 al 122, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 04-05-2004, conjuntamente con el documento original de adquisición del causante CLEMENTE ALBORNOZ PEÑA, según documento Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida bajo el Nº 94 folio 156 al 157 Protocolo Primero Tomo Segundo Tercer Trimestre de fecha 13-08-1968; que el inmueble tiene data de 40 años en propiedad de la Familia Albornoz Sánchez; en cuanto a los particulares (3°, 4°, 5°, 6° y 8°) Observo que su única entra o acceso a la entrada lo conforma una callejuela o camellon de tierra cercado de alambre de púa y estantillos de madera por los costados que conduce a lo largo hasta llegar a terrenos de la finca, que la vía principal esta pavimentada en parte de cemento y en parte de asfalto y es la vía que conduce a la comunica de la Osa, que de allí parte hacia adentro la mencionada callejuela la cual tiene un acho de 04 metros aproximadamente, a pocos metros de la entrada de la callejuela por el lado izquierdo, que en la entrada del camellon del lado izquierdo a pocos metros de la vía principal carretera que conduce hacia el sector la Osa se observo abierta una garabatera que por el estado de los estantillos es reciente data; 7°) que la casa rural y la casa de tablas que se encuentran al lado izquierdo de la entrada al camellon o callejuela tienen su entrada por la vía principal o carretera asfaltada que conduce a la Osa y es completamente independiente de la callejuela 9°) que desde la citadas viviendas a la cerca de alambre que divide la callejuela por el lado izquierdo a la entrada de la callejuela hay un espacio de tres metros aproximadamente; el Tribunal se abstiene al nombramiento de un practico por cuanto no puede irrumpir en la propiedad privada que conforma el inmueble vecino. (Folios 10 al 12).
- Copia Simple de documento de venta suscrito entre los ciudadanos Bartolomé Albornoz Sánchez, Jovino Albornoz Sánchez, Juana Albornoz Sánchez Publio Albornoz Sánchez, María Candelaria Albornoz Sánchez y la ciudadana Benita Sánchez viuda de Albornoz, sobre dos lotes de terrenos agrícolas, que ahora forman una sola unidad, ubicados en los sitios “Quebrada Azul –Las Adjuntas”, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello (Antes Municipio Zarpa) del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera del Estado en fecha 07 de Abril del año 2004. (Folio 13 al 17).
- Copia Simple de documento suscrito entre la ciudadana María Prajede Guillén de Vergara y el ciudadano Clemente Albornoz Peña. (Folio 18 al 19).
- Original de Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 16 de Mayo de 2008, donde constatan las declaraciones de los ciudadanos OSCAR ZAMBRANO MERCADO, e INOCENCIO DIAZ RIVAS. (Folios 27 al 30).
Promovió conjuntamente con el libelo de la demanda, lo siguiente:
- PRIMERO: Inspección ocular realizada de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
- SEGUNDO: Promovió las testifícales de los ciudadanos OSCAR ZAMBRANO MERCADO, INOCENCIO DIAZ RIVAS y JOSE RAMON PUENTES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 80.2170, 8.713.858 y 7.756.124 respectivamente
-TERCERO: Promovió testifical de los ciudadanos LUIS ANTONIO GUILLEN y ROSARIO PUENTES A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.001.796 y 67.1873, para que declaren en la audiencia oral.
- CUARTO: Promovió documentos a nombre de Benita Sánchez de Albornoz y Clemente Albornoz, agregados a la inspección ocular.
- QUINTO: Promovió copia certificada del acta de defunción a nombre de Clemente Albornoz.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho. (Folio 33) Y en la misma fecha (folios 34 y 35), se decretó amparo provisional a favor de la querellante, sobre la posesión que alega ejercer en el inmueble ubicado en el sector Las Adjuntas, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y fijó para su ejecución el día jueves 26 de junio de 2008, a las nueve (9:00) de la mañana, fecha en la cual se trasladó y constituyó este Tribunal, el cual dejó constancia que para dicho acto se hizo acompañar de dos funcionarios de la Policía del Estado Mérida, el abogado Liborio Camacho Quintero, una vez constituido el Tribunal en el sitio antes descrito , se hizo presente el ciudadano López Rojas Edgar Eduardo quien dice ser hijo de la ciudadana Rojas Rosa María, quien es demandada en la presente causa a quien el Tribunal notifico debidamente de la misión del Tribunal, en este estado se hizo presente la ciudadana Rosa María Rojas, a quien el Tribunal le hizo saber que debía abstenerse de realizar actos perturbatorios, y que cerrara de inmediato la garabatera y que colocara la cerca de alambre en la forma que se encontraba antes de la perturbación, tanto ella como el querellado Luís López, que la ciudadana Rosa Rojas manifestó llamar a su abogado y la Juez le concedió una hora de espera para que se haga asistir, y habiendo transcurrido la hora de espera concedida la Juez observo que la mencionada ciudadana no regreso al lugar ni por ni por medio de su abogado; es por lo que en el mismo acto se procedió ordenarle al ciudadano Carlos Alí Duarte, coloque la garabatera y cerrar, que abogado de los codemandados se opuso a la medida dictada por el Tribunal manifestando que opera la cuestión previa prevista en el artículo 346, ya que no tiene nada que ver en la acción intentada; seguidamente tomó la palabra el abogado de la parte actora exponiendo que sostienen en toda y cada una sus parte la medida intentada incoada contra los ciudadanos Rosa María Rojas y Luís López, el Tribunal ordenó a la demandada ciudadana Rosa María Rojas abrir la cerca intermedia que divide ambos lotes de terreno hasta tanto decline en sentencia definitivamente firme. En consecuencia se procedió a abrir un portillo en la mencionada cerca. (Folios 38 al 43).
Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2008, el Tribunal de la causa declaró expresamente que los querellados, ciudadanos ROSA MARIA ROJAS y LUIS LOPEZ quedaron tácitamente citados en el juicio, en virtud de que encontraban presentes en el momento de la ejecución del decreto interdictal de amparo. (Folio 44).
Abierto el lapso legal para promover pruebas por ante el Tribunal de la causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Mediante diligencia de fecha 03-07-2008, el abogado en ejercicio LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, ciudadana BENITA SANCHEZ viuda de ALBORNOZ, promovió: (Folio 45).
- PRIMERA: Ratificación de la Inspección Ocular.
- SEGUNDA: Ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2008, donde constan las declaraciones de los ciudadanos OSCAR ZAMBRANO MERCADO, INOCENCIO DIAZ RIVAS y JOSE RAMON PUENTES; comisionándose para ello al Juzgado distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; la misma no fue evacuada por cuanto se declararon desiertos los actos.
- TERCERA: Testifícales de los ciudadanos LUIS ANTONIO GUILLEN y ROSARIO PUENTES A., quienes no rindieron sus testimonios debido a que la parte actora no solicitó su citación.
- CUARTA: Promovió documentos a nombre de Benita Sánchez de Albornoz y Clemente Albornoz, agregados a la inspección ocular.
- QUINTA: copia certificada del acta de defunción a nombre de Clemente Albornoz.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2008, por los ciudadanos LUIS LOPEZ y ROSA MARIA ROJAS, asistidos por la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, promovieron: (Folios 51 al 53).
- PRIMERA: Valor y mérito jurídico probatorio de todo lo alegado y probado en autos en tanto y cuanto les favorezcan.
- SEGUNDA: Testifícales de los ciudadanos MARIA ANTONIA ALBORNOZ DE DIAZ, JOSE HERNAN UZCATEGUI SANCHEZ y CLEIDA JOSEFINA LOPEZ DE LOPEZ; los mismos no rindieron sus declaraciones y el Tribunal de la causa las negó por cuanto fueron promovidas al noveno día del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (Folio 60).
- TERCERA: Copia fotostática simple de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 22, Tomo 11, trimestre segundo de fecha 21 de junio de 2006, (Folios 54 al 58).
- CUARTA: Solicitaron que se les concede el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte querellante.
- QUINTA: Solicitaron posiciones juradas para ser absueltas por la querellante, manifestando absolverlas recíprocamente; las misma fueron negadas por ante el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 14-07-2008, cursante al folio 60.
- SEXTA: Solicitaron inspección. (Folio 51)
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2008 el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada en los particulares segundo epígrafe testifícales, quinto y sexto, en virtud de que fueron promovidas al noveno día del lapso de promoción y evacuación de pruebas; advirtiéndoseles que de admitirlas, serían evacuadas fuera del lapso legal correspondiente. (Folio 60).
Y en fecha 14-07-2008 promovieron: (Folio 62).
- Ratificaron en todo su contenido y firmas el escrito de promoción de pruebas promovido en fecha 11-07-2008.
- El merito valor jurídico y probatorio de todo lo alegado y probado en autos y cuantos les favorezca.
- Testifícales de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO LÓPEZ MORENO FLORINDA LÓPEZ SANCHEZ MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ DE MORA.
- Copia simple de documento registrado por ante la Oficina subalterna del Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida (Folios 64 al 65).
Mediante auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 21-07-2008, negó las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de que las mismas fueron promovidas al noveno día del lapso de promoción y evacuación de pruebas (Folio 80).
Por auto de fecha 23 de Julio de 2008 el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados judiciales. En consecuencia, advirtió que la presentación de alegatos en el presente proceso debería efectuarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del término de distancia de venida, y se fijó en un día de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a cualquiera de las horas señaladas como de despacho en la tablilla de ese Juzgado. (Folio 100).
Mediante escrito presentado en fecha 24-09-2008, por ante el Tribunal de la causa el abogado en ejercicio LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en el cual alegó: que con mucho detenimiento leyó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el Estado Barinas de fecha 01-07-2008 referida a la aplicación del procedimiento ordinario en los juicios interdíctales tal como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 y siguiente de la mencionada Ley; que a decir verdad consideró que la decisión dictada por el ciudadano Juez es una verdad de Perogrullo, que como lo señala en la sentencia “La vía para dirimir los conflictos con ocasión de la posesión agraria , es el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previsto en el artículo 197 y siguiente de la Ley Agraria y más aun cuando la Ley por principio, la Ley especial debe aplicarse con preferencia a la Ley general”, de ahí que mal se puede aspirar a que el procedimiento que se ha venido aplicando que no es otro que el Código de Procedimiento Civil el cual por error reiterado ha violado el espíritu, razón y propósito de los artículos 699 y 700 de dicho Código, que en forma clara e indiscutible señalan que las pruebas que deben dar pie para decretar la restitución o el secuestro debe ser a través de pruebas promovidas y no de pruebas preconstituidas como se ha venido sucediendo como una continuidad del derogado Código de Procedimiento Civil; señala que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a la retroactividad e la Ley al referirse a las normas de procedimiento; de ahí que en la sentencia dictada por el Juez Superior Agrario no solo por se una Ley especial sino por ser un mandato de carácter constitucional, el procedimiento ordinario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debería ser aplicado desde el mismo momento en que se puso en vigencia la Ley, más cuando en esta Ley no existe una disposición transitoria que hubiera establecido un lapso para la aplicación de ese procedimiento ordinario; que el presente caso hay que señalar la trabazón de la litis se produjo desde el día siete de julio de 2008 posterioridad a la decisión dictada por el ciudadano Juez. De ahí que se hace imposible que por contrario imperio se revoquen las actuaciones realizadas en el expediente, para evitar que màs tarde haya que ordenar de nuevo el juicio en todo su contexto, pues tanto la norma especial como constitucional conllevaran a la correción del procedimiento, más cuando la misma norma constitucional en el mismo artículo señala que “ Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo” y obviamente que el procedimiento ordinario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario favorece a las partes en litigio en materia agraria; es por lo que solicitó la reponer la causa al estado de volver admitir, o sino al estado de la citación de la parte querellada , toda vez que el escrito libelar se encuentra ajustado al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al haber promovido las pruebas que sean evacuadas en la oportunidad correspondiente. (Folios 107 al c108).
Mediante auto dictado en fecha 29-09-2008, por ante el Juzgado a-quo considero improcedente el escrito de fecha 24-09-2009. (Folio 114).
En fecha 07-10-2008, fue presentado escrito por la parte querellante en la cual ratifico lo alegado en fecha 24-09-2008. (Folios 116 al 118).
En fecha 29 de octubre de 2008, sólo la co-querellada, ciudadana ROSA MARIA ROJAS, hizo un recuento de todo lo alegado y actuado durante el proceso. (Folios 120 y 121).
En fecha 07-11-2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, dicto sentencia declarando con lugar la demanda interdictal de amparo argumentando:
“En consecuencia, no estando demostrado en autos el primer requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, es decir, la posesión legítima ultra anual del querellante sobre el inmueble objeto de la querella; y en virtud de que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, irremisiblemente produciría la desestimación de la acción, la juzgadora considera inoficioso determinar si los otros supuestos de procedibilidad de la acción se encuentran cumplidos en esta causa, y así se resuelve.
No habiendo, pues, la parte querellante acreditado en autos la posesión legítima ultra-anual del inmueble objeto de este juicio, la juzgadora considera que no existe en las actas procesales plena prueba de la acción deducida y, en tal virtud, no le queda otra alternativa que declararla sin lugar y, consecuencialmente, revocar el decreto provisional interdictal de amparo dictado y ejecutado en este proceso, como en efecto así lo hará en el dispositivo de esta sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo propuesta por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BENITA SANCHEZ VIUDA DE ALBORNOZ, contra los ciudadanos ROSA MARIA ROJAS y LUIS LOPEZ, todos anteriormente identificados en este fallo, sobre la posesión que alega ejercer en el inmueble ubicado en el sector Las Adjuntas, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE REVOCA el decreto provisional interdictal de amparo dictado a favor de la querellante, en fecha 21 de mayo de 2008, el cual fue ejecutado el 26 de junio de 2008 (folios 38 al 43).
TERCERO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la querellante, ciudadana BENITA SANCHEZ VIUDA DE ALBORNOZ al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.”.
Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 19-01-2009, siendo el día para la audiencia oral de informes ninguna de las partes hizo acto de presencia ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 22-01-2009, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes hizo acto de presencia ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador de las actas que conforman la presente causa, tratan de una querella Interdictal Restitutoria intentada por la ciudadana BENITA SANCHEZ, en contra de los ciudadanos ROSA MARÍA ROJAS Y LUÍS LÓPEZ, alegando que durante toda su vida se ha dedicado a las faenas del campo, tanto como agricultora como a los oficios del hogar durante 40 años, primero como esposa del causante Clemente Albornoz, después propietaria, al lado de poseedora del inmueble ubicado en el Sector “Las Adjuntas” Municipio Andrés Bello, y ahora como legítima propietaria y poseedora en forma permanente, a la vista de todo el mundo, sin molestar a nadie ni ser molestada por nadie, que desde hace poco más de un mes, concretamente desde el 11 de abril de 2008, los ciudadanos Rosa María Rojas y Luís López, quienes viven frente a la vía “Las Adjuntas-La Osa”, al lado de la entrada a la callejuela o acceso, por el lado izquierdo, mirando de frente a fondo, propietarios de una vivienda rural y otra vivienda de tablas y un pequeño solar, con entrada totalmente independiente, frente a la vía “Las Adjuntas” con su respectivo portón, entrada que es para las dos viviendas, pues la vivienda de tablas es un anexo de la vivienda rural, al fondo de esta, en la forma más arbitraria y abusiva, quisieron darle entrada independiente a la vivienda de tablas, debido a que se la dieron a un hijo de ellos, procediendo a hacerle una garabatera de unos dos (2) metros de ancho, rompiendo al efecto la cerca de alambre de la callejuela.
Una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha 16 de Diciembre del año 2.008, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia oral en donde se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes. Verificada la misma entraría la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo tercero del artículo 240 eiusdem; evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el referido lapso ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, vale decir, que la parte apelante no promovió prueba alguna ni tampoco compareció a ningún acto en esta instancia superior.
Ahora bien, como se puede observar la parte apelante no compareció a la audiencia de informe, tampoco compareció la contra parte motivo por el cual este Tribunal Superior Agrario estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, mediante sentencia N° 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:
“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Cursiva de este Tribunal).
Del criterio de la Sala Social se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario.
Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de forma alguna que, la parte querellante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada.
En virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia oral de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la conciliación y la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos, para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, este Tribunal Superior declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio LIBORIO CAMACHO QUINTERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.
PRIMERO: DECLARA DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta en fecha 10-11-2008, por el abogado en ejercicio LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 07-11-2008 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07-11-2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
CUARTO: NO SE NOTIFICA a las partes de la publicación de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los tres días del mes de Febreros del año dos mil nueve.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Leonardo J. Jiménez Maldonado.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Leonardo J. Jiménez Maldonado.
Exp. Nº 2008-976.
leom.
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