REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de Febrero de 2009
198° y 149º

Exp. N° 2.635-07

DEMANDANTE: Freddy Omar Gilly Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.092.693
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Omar Jose Gilly Montes y Rafael Velásquez Perez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.394 y 109.767 respectivamente
DEMANDADO: Kenny Augusto Moreno Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.768.433, de este domicilio
MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de embargo en el juicio de cobro de bolívares por intimación

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por el abogado en ejercicio Omar Jose Gilly Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.394, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Freddy Omar Gilly Montes según diligencia presentada en fecha 28 de enero del 2.009, la cual corre inserto al folio ocho (08) del presente cuaderno de medidas, en la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda, sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano Kenny Augusto Moreno Valbuena, suficientemente identificado.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medida preventiva antes solicitada, este Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido respecto a la medida preventiva de embargo, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derecho como portador, poseedor y beneficiario del cheque emitido a favor de su representado ciudadano Freddy Omar Gilly Montes, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee éste sobre el cheque objeto del litigio, el cual persigue el pago de una suma liquida de dinero, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta por la cantidad de Catorce Mil Treinta y Siete Bolívares Fuerte con Treinta y Nueve Céntimos (B.f. 14.037,39), que comprenden el doble de la suma demandada, más las costas calculadas por este Tribunal. Así mismo en caso de ser embargada suma liquida de dinero deberá recaer sobre la cantidad de Siete Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares Fuerte con Cincuenta y Tres céntimos (B.f 7.798.,53), que comprende el monto demandado más las costas calculadas por este Tribunal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los doce días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.