REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Febrero de 2009
198° y 149º

DEMANDANTE: “SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES ALTA TENSIÓN (SCAT), C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de junio de 2.002, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 07-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ y MARIA ANDRINA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.420, 74.436 y 109.980 en su orden.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ORTEGA, C. A., (CONSORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 70, Tomo 3-A, de fecha 17 de marzo de 2.008, de este domicilio.

MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de embargo en el juicio de cobro de bolívares por Intimación.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado en el libelo de la demandada, por el ciudadano ALIRIO SILVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.318, en su carácter de presidente de la Empresa “SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES ALTA TENSIÓN (SCAT), C. A., el cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ORTEGA, C. A., (CONSORCA), suficientemente identificada.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medida preventiva antes solicitada, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido respecto a la medida preventiva de embargo, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derecho como beneficiario del cheque emitido a favor de su representada, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee éste sobre el instrumento objeto del litigio, el cual persigue el pago de una suma liquida de dinero, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ORTEGA, C. A., (CONSORCA), suficientemente identificada, hasta por la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 131.465,75), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en caso de ser embargada suma liquida de dinero deberá recaer sobre la cantidad de Setenta y Tres Mil Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 73.036,53), que comprende el monto
demandado más las costas calculadas por este Tribunal.

Se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ejecute la medida decretada. Para lo cual se ordena librar el despacho correspondiente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libro despacho. Conste,

Scría.