REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de Febrero de 2.009
198º y 150º

Exp. Nº 3.284-08

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Inserción de Acta de Defunción, presentada por el abogado en ejercicio HECTOR JOSE MORENO VILLAMIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.415, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JULIO CESAR PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.194.640. Alega el solicitante que su hermano, ciudadano: JUAN ANTONIO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.817, falleció el día 13 de Agosto de 2.000, según constancia emitida por el Hospital de Socopó, adscrito a la Comisionaduria General de Salud del Estado Barinas, a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Infección Respiratoria, Fibrosis Pulmonar; y que no fue inserta el acta de defunción por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre Socopó del Estado Barinas.

En fecha 29 de octubre de 2008, se realizó el sorteo de distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se le dio entrada en fecha 30-10-2.008 y admitida en fecha 04-11-2.008, ordenándose librar cartel de emplazamiento para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada el 26-11-2.008 y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 02-12-2.008, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio Nº 39 del presente expediente.

Dentro de la oportunidad legal, el solicitante presento escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

El mérito favorable de las actas procesales especialmente:

A.- Constancia emitida por el Hospital de Socopó, adscrito a la Comisionaduria General de Salud del Estado Barinas, del Estado Barinas, suscrita por el Medico Arnoldo Ramírez, donde consta que el ciudadano: JUAN ANTONIO ROA, falleció el día 13 de agosto de 2.000. A dicho documento se le da el valor autentico y hace plena prueba de la inserción que se solicita. Así se declara.

B.-. Certificado se solvencia Nº 597-A, emitida por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas SENIAT, donde se evidencia la cualidad del solicitante para hacer dicha solicitud. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público. Así se declara.

C.- Inspección Judicial preconstituida, practicada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre, en las instalaciones del cementerio municipal Mi Jardín en la ciudad de Socopó, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, la cual tiene plena eficacia probatoria y constituye un indicio de la muerte del ciudadano: JUAN ANTONIO ROA. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público. Así se declara.

D.- Constancia emitida por el Registro Principal del Estado Barinas, en fecha 04 de julio de 2.007, que ratifica la emitida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, donde informa que no encuentra inserta el acta de defunción del ciudadano: JUAN ANTONIO ROA. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público. Así se declara; de acuerdo con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual hace plena prueba de la Inserción solicitada. Así se declara.

El Artículo 458 del Código Civil establece:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registro, si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrá el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de esto actos las mismas circunstancias ya previstas……..(omissis)”.

Considera quien aquí decide que del material probatorio cursante en autos, ya analizados y valorados, se evidencia que el ciudadano: JUAN ANTONIO ROA, murió el día 13-08-2.000, según constancia emitida por el Hospital de Socopó, adscrito a la Comisionaduria General de Salud del Estado Barinas, del Estado Barinas, suscrita por el Medico Arnoldo Ramírez, hechos estos que aunados a los alegatos del solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; y así se decide.

D E C I S I O N:

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la Inserción del Acta de Defunción del ciudadano: JUAN ANTONIO ROA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que el ciudadano: JUAN ANTONIO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.817, murió el día 13 de agosto de 2.000.

TERCERO: Se ordena la INSERCIÓN de la presente Sentencia en los libros de Registro Civil de Defunción llevados por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre Socopó del Estado Barinas, para que en lo sucesivo sirva de Acta de Defunción del ciudadano: JUAN ANTONIO ROA.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.