REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de febrero de 2.009
198º y 150º

DEMANDANTES: TRIFINA ELIZABETH MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.957.386, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.616

DEMANDADOS: SARA ARIAS TABOADA, ANA BARBARA ARIAS TABOADA y ANA ESTEFANIA HERNANDEZ MENDEZ, de nacionalidad portuguesa las primeras y venezolana la tercera, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.627.609, E-82.016.960 y V-18.560.368, de este domicilio, en su carácter de garantes hipotecarias, como herederas de la De Cujus ciudadana: PILAR ELISA MENDEZ ARIAS

MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el Juicio de Ejecución de Hipoteca

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.616, según diligencia suscrita en fecha 17 de febrero de 2.008, la cual corre inserta al folio ocho (08) del presente cuaderno de medidas en la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual consiste en:

PRIMERO: Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre: Una casa quinta, distinguida con el Nº 9-49, levantada sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio El Carmen en la Prolongación de la calle Coromoto, jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa de Juan Contreras; Sur: Prolongación de la calle Coromoto; Este: Solar y casa del Dr. Baudilio Ortega y Oeste: Solar y casa de Ángel Zambrano. Dicho inmueble perteneció a la ciudadana: PILAR ELISA MENDEZ ARIAS, tal y como se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, de fecha 03 de diciembre de 1.993, bajo el Nº 8, Folios 17 al 18 vto del Protocolo Primero, Tomo Veinticuatro, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.993. Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar sus derechos que le corresponde en la Ejecución de Hipoteca, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: Una casa quinta, distinguida con el Nº 9-49, levantada sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio El Carmen en la Prolongación de la calle Coromoto, jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa de Juan Contreras; Sur: Prolongación de la calle Coromoto; Este: Solar y casa del Dr. Baudilio Ortega y Oeste: Solar y casa de Ángel Zambrano. Dicho inmueble perteneció a la ciudadana: PILAR ELISA MENDEZ ARIAS, tal y como se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, de fecha 03 de diciembre de 1.993, bajo el Nº 8, Folios 17 al 18 vto del Protocolo Primero, Tomo Veinticuatro, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.993. Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio. Conste,

Scría.



Exp. Nº 3.354-08