REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de Febrero de de 2009
198° y 150º

DEMANDANTE: SAUL PINZON PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.982.812, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, MARIA MARIELA PEÑA, YENEISA ANDREINA MONTES, OMAR REVEROL BRICEÑO y LERSSON GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.451, 127.958, 124.371, 36.339 y 72.161, en su orden

DEMANDADO: TOMAS HUMBERTO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.582.185, de este domicilio

MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de embargo en el juicio de cobro de bolívares por intimación

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.451, actuando en nombre y representación del ciudadano: SAUL PINZON PINZON, suficientemente identificado, según diligencia presentada en fecha 18 de febrero del 2.009, la cual corre inserta al folio siete (07) del presente cuaderno de medidas, en la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda, sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano: TOMAS HUMBERTO HURTADO, suficientemente identificado.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medida preventiva antes solicitada, este Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido respecto a la medida preventiva de embargo, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derecho como beneficiario de la letra de cambio librada a favor de su representado, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee éste sobre la letra objeto del litigio, el cual persigue el pago de una suma liquida de dinero, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta por la cantidad de Veintisiete Mil Ciento Doce Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 27.112,50); que comprende el doble de la suma demandada, más el 25% de las Costas calculadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en caso de ser embargada suma liquida de dinero deberá recaer sobre la cantidad de Quince Mil Sesenta y Dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 15.062,50), que comprende el monto demandado a pagar, más las Costas calculadas por este Tribunal. Para la práctica de dicha medida, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese despacho.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 02.30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró despacho. Conste,

Scría.



Exp. Nº 3.372-09