REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de febrero de 2.009
198º y 150º

Exp. Nº 3.409-09

PARTE DEMANDANTE: Libio Benjamín Mucci Ron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.583
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444
PARTE DEMANDADA: Marjhori Nathali Jiménez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.626
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Tibisay Guevara Palencia, Jesús Alberto Páez y Luis Gerardo Pineda Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 62.418, 75.256 y 110.678, respectivamente
MOTIVO: Desalojo
APELACIÓN

Sube a esta alzada el presente expediente contentivo de juicio de desalojo, intentado por el ciudadano Libio Benjamín Mucci Ron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.583, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, contra la ciudadana Marjhori Nathali Jiménez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.626, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2.009, por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de enero de 2.009, la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de octubre de 2.008, el ciudadano Libio Benjamín Mucci Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.583, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, interpone demanda de desalojo en contra de la ciudadana Marjhori Nathali Jiménez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.626, alegando lo siguiente:
“Que en fecha 17 de noviembre de 2.004, cedió en calidad de arrendamiento, un apartamento de su propiedad, a la ciudadana Marjhori Nathali Jiménez Vásquez, según consta y se evidencia de contrato de arrendamiento que otorgaron por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en la fecha indicada, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 158, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual acompaña al libelo, marcado “A”; Que dicho apartamento se encuentra ubicado en la Calle Bolívar, cruce con Avenida Rondón, cuarto piso del Edificio Don Samuel, distinguido con el Nº 1-41; Que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato, el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de Bs. 350.000,oo, los cuales, la arrendataria se obligó a pagar dentro de los primeros cuatro días de cada mes; Que el término de duración de dicho contrato se estableció en seis (06) meses, contados a partir de la firma del documento; Que así mismo, fue estipulado en la cláusula quinta del referido contrato, que la falta de pago de dos mensualidades daría al arrendador la posibilidad de considerar el contrato de plazo vencido, pudiendo solicitar la inmediata desocupación del inmueble, el pago de los cánones insolutos y los que faltaren por vencerse; Que el contrato de arrendamiento quedó a tiempo indefinido o indeterminado por haberle permitido a la arrendataria que continuara habitando el apartamento, después del vencimiento de los seis meses de duración del contrato, sin mediar desahucio alguno, operando en consecuencia, la tácita reconducción del mismo; Que la arrendataria dejó de pagar, adeudándole los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y el corriente mes de octubre del año 2.008; Fundamenta la demanda en el contenido de los artículos 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.615 del Código Civil; Que por las razones expuestas, es por lo que demanda a la ciudadana Marjhori Nathali Jiménez Vásquez, para que convenga en desalojar el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, e igualmente convenga en pagarle los cánones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la cantidad de Bs. F. 2.450,oo, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, con la respectiva condenatoria en costas; Estima el valor de la demanda en Bs. F. 3.500,oo; Señala domicilio procesal”.

En fecha 17 de octubre de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de octubre de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, absteniéndose de admitir la demanda, hasta tanto el demandante reformare el libelo, señalando el domicilio de la parte demandada. En la misma fecha, diligencia el ciudadano Libio Benjamín Mucci Ron, en su carácter de parte actora, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio Luis Mesa Rubio.

En fecha 23 de octubre de 2.008, presenta escrito de reforma a la demanda, el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señalando el domicilio de la parte demandada.

En fecha 24 de octubre de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo la reforma de la demanda, interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ordenando emplazar a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación.

En fecha 05 de noviembre de 2.008, se libran recaudos de citación.

En fecha 06 de noviembre de 2.008, el alguacil accidental del juzgado a quo, deja constancia de haber recibido la compulsa de citación librada a la parte demandada.

En fecha 26 de noviembre de 2.008, el alguacil accidental del juzgado a quo, consigna la compulsa de citación librada a la ciudadana Marjhori Nathali Jiménez Vásquez, manifestando la imposibilidad de citarla.

En fecha 27 de noviembre de 2.008, diligencia la ciudadana Marjhori Nathali Jiménez Vásquez, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Tibisay Guevara Palencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.418, dándose por citada en el juicio.

En fecha 28 de noviembre de 2.008, diligencia la ciudadana Marjhori Nathali Jiménez Vásquez, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Tibisay Guevara Palencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.418, otorgando poder apud acta a la abogada asistente y a los abogados en ejercicio Jesús Alberto Páez y Luis Gerardo Pineda Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 75.256 y 110.678, respectivamente.

En fecha 1º de diciembre de 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio Tibisay Guevara Palencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.418, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente:
“Que con respecto a la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, existente entre el demandante y su representada, acepta y admite dicha circunstancia, en los términos expuestos en el libelo de demanda; Que conviene igualmente, en que estipularon el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. F. 350,oo; Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008; Que tal como lo establece el contrato de arrendamiento, mes a mes por adelantado, los cuatro primeros días de cada mes, su representada se dirigía a pagar los respectivos cánones, o en su defecto, el arrendador-demandante se dirigía hasta la residencia de su mandante a cobrar el respectivo canon de arrendamiento, pero el demandante no le emitía recibo, y le decía que luego se lo entregaría; Que en fecha 25 de abril de 2.008, a las 10 de la mañana, le notificó el demandante un aumento del canon, el cual acompaña marcado con la letra “A”, por lo que se pregunta: ¿cómo es posible que si no estaba al día, siquiera con el mes de abril, le estaba aumentando el canon?; Que en virtud de haber traído el demandante al proceso, los recibos de pago que corren a los folios 09 al 15 del expediente, hace valer los mismos, evidenciándose que su representada pagó oportunamente; Que constando en el expediente, los recibos de pago que dejó de entregarle el demandante a su representada, invoca el principio de la comunidad de la prueba que emana de dichas documentales, para probar que su representada se encuentra solvente con los pagos de las mensualidades reclamadas por el demandante y que nada le adeuda a éste; Señala domicilio procesal”.

En fecha 02 de diciembre de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Luis Mesa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 03 de diciembre de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 15 de diciembre de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. En la misma fecha, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de enero de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los tres días de despacho siguientes.

En fecha 15 de enero de 2.009, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda de desalojo.

En fecha 19 de enero de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apelando de la sentencia dictada por el juzgado a quo.

En fecha 26 de enero de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo en ambos efectos, la apelación ejercida.

En fecha 28 de enero de 2.009, se remitió el expediente mediante oficio Nº 39, a este Juzgado, para su distribución.

En fecha 29 de enero de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de la presente.

En fecha 30 de enero de 2.009, se dicta auto, dando por recibida la demanda, y asignándole la nomenclatura 3.409-09.

En fecha 04 de febrero de 2.009, se dicta auto, fijando el décimo día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia.

En fecha 17 de febrero de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, adhiriéndose -de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil- a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. En la misma fecha, presenta escrito a manera de informe, la abogada en ejercicio Tibisay Guevara Palencia, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.

DE LA DECISIÓN APELADA

Corresponde conocer a esta alzada en el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de enero de 2.009, en la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Libio Benjamín Mucci Ron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.583, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, contra la ciudadana Marjhori Nathali Jiménez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.626, la cual fue declarada parcialmente con lugar. En idéntico sentido debe resolver este Juzgado, la adhesión a la apelación, formulada por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2.009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante:

Respecto a los recibos que cursan a los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del expediente. Expresó el a quo: “Los instrumentos privados (recibos de pago de canones (sic) de arrendamiento) acompañados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 09 al folio 15 del presente expediente, se encuentran suscritos por el arrendador-demandante, y fueron opuestos a la demandada para su reconocimiento. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil Venezolano (sic) es preciso advertir que el instrumento privado para su reconocimiento debe estar suscrito por el obligado, siendo en este caso el arrendador-demandante la persona obligada a emitir el correspondiente recibo de pago cuando la arrendataria haya dado cumplimiento a su obligación de pagar el canon correspondiente, por lo que mal pudieran ser opuestos a la demandada para su reconocimiento toda vez que no fueron emanados de ella”. Quien decide, discrepa del criterio esgrimido por la juzgadora de municipio, en virtud que de la lectura de autos, no se evidencia que los recibos de pago hayan sido opuestos a la parte demandada para su reconocimiento. Aunado a lo anterior, es claro, que alegando la parte actora en su escrito libelar la falta de pago, lo cual se constituye en un hecho negativo, -que de conformidad con nuestra doctrina y jurisprudencia patria está exento de prueba por quien lo alega- en el presente caso se invirtió la carga de la prueba en contra de la demandada de autos, quien en la etapa probatoria debía comprobar que se encontraba solvente con respecto a la cancelación de las pensiones arrendaticias demandadas, resultando en todo caso los recibos promovidos, impertinentes a fin de comprobar la falta de pago alegada. Y así se declara.

Respecto a la confesión de la parte demandada sobre la existencia del vínculo jurídico de la relación arrendaticia, la obligación derivada del contrato de arrendamiento, y los recibos de pago. Manifestó el a quo: “Se aprecia y se valora por ser hechos confesados y admitidos de manera espontánea y expresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1400 del Código Civil”. Quien decide, concuerda con el razonamiento formulado por la juzgadora de municipio, salvo por la fundamentación jurídica, debiendo ser aplicable al caso particular, el contenido del artículo 1.401 del Código Civil. En idéntico sentido, debe hacerse la salvedad que los recibos no hacen plena prueba en contra de la parte demandada, por cuanto el hecho de la insolvencia fue expresamente contradicho por la misma. Y así se declara.

Respecto al reconocimiento por parte de la demandada de autos, de los instrumentos privados acompañados al libelo. Expresó la juzgadora de municipio, lo siguiente: “Los instrumentos privados acompañados al libelo de la demanda están constituidos por los recibos de pagos emanados del arrendador-demandante y opuestos a la demandada, de los cuales ya hubo pronunciamiento supra por esta juzgadora”. Quien aquí decide, coincide con el criterio esgrimido por la juzgadora a quo. Y así se declara.

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

Respecto a la notificación de aumento de canon de arrendamiento, de fecha 25 de abril de 2.008, la cual riela al folio 52. Manifestó la juzgadora de municipio, lo siguiente: “Al respecto se observa que el referido documento se encuentra suscrito por las partes litigantes en el presente juicio, siendo opuesto por la demandada a la parte actora, la cual no hizo ningún pronunciamiento respecto al mismo, por lo cual se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, y contrario a lo alegado por la demandada de dicho instrumento solo se desprende la notificación realizada por el arrendador-demandante del aumento de canon de arrendamiento, lo cual no es prueba de su solvencia en el pago de los canones (sic) de arrendamiento reclamados por la parte actora”. Quien decide, concuerda con el criterio esgrimido por la juzgadora a quo, pues el referido instrumento, al tener fecha 25 de abril de 2.008, valga decir, el primer mes demandado como insoluto, no puede ser considerado como constancia del pago de los meses subsiguientes, ni menos aún, puede el juzgador “inferir” tal circunstancia, violentando con ello, su deber de abstenerse de sacar elementos de convicción fuera lo probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Respecto a los recibos que cursan a los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del expediente. Expresó la juzgadora a quo, lo siguiente: “...esta juzgadora advierte que los recibos de alquiler si bien sirven para probar la existencia de la relación arrendaticia convertida a tiempo indeterminado mal pudieran ser valorados para probar la solvencia de la arrendataria en el pago de los canones (sic) de arrendamiento máxime cuando estos (sic) fueron traídos al juicio por el demandante para probar la falta de pago de los canones (sic) de arrendamiento por parte de la arrendataria-demandada”.Quien aquí juzga, coincide con la valoración realizada por la juzgadora a quo, pues tales recibos sólo harían plena prueba contra la parte demandante, si estando en poder de la parte demandada, hubiesen sido promovidos por la misma, y reconocidos en contenido y firma por parte del actor durante el transcurso del juicio. Por tanto, deben ser desechados como prueba de la solvencia de la arrendataria. Y así se declara.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: Genry Carrillo y Daniel Enrique Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.200.097 y V-16.638.728, respectivamente, de los cuales, sólo rindió declaración por ante el juzgado a quo, el primero de los nombrados. Expresó el juzgado a quo lo siguiente: “Se aprecia la declaración del testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto que el referido testimonio no prueba ni lleva a la convicción de esta juzgadora acerca de la arrendataria-demandada sobre el pago de los canones (sic) insolutos reclamados por el demandante, dado que sus declaraciones no son plenamente concordantes con los alegatos de la demandada y las demás pruebas del juicio”. Quien aquí juzga, concuerda con el criterio manifestado por la juzgadora de municipio, pues aún cuando el testigo manifiesta conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados, expresando que el pago se había realizado en efectivo, no tiene conocimiento de cuál fue la cantidad cancelada por la arrendataria al demandante, y aunado a ello, manifiesta que sólo pudo observar tal circunstancia en una oportunidad, por lo que en consecuencia, no se colige de tal declaración, la solvencia de la arrendataria respecto de los cánones demandados como insolutos. Y así se declara.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo, fundamentándose el accionante en el dispositivo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(omissis)”

En virtud de la demanda incoada por el ciudadano Libio Benjamín Mucci Ron, y del derecho en que basa su pretensión, con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte accionante en el presente caso, demostrar en primer lugar, que el contrato celebrado con la parte demandada en principio, por vía auténtica y a tiempo determinado, se había transformado en uno celebrado sin determinación de tiempo, correspondiendo comprobar a la demandada-arrendataria su estado de solvencia, respecto de los cánones denunciados como insolutos, en virtud de que el hecho negativo de falta de pago, no podía ser probado por la parte actora.

Respecto a la relación jurídica que vinculaba a las partes procesales en virtud del contrato de arrendamiento celebrado sin determinación de tiempo, observa quien decide, que tal punto no constituyó un hecho controvertido en el presente juicio, siendo aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación, y evidenciándose así mismo tal circunstancia de la lectura de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado por vía autenticada entre las partes, en fecha 17 de noviembre de 2.004, mediante la cual se estableció la duración del contrato de arrendamiento por el término de seis (06) meses, contados a partir de su autenticación, sin establecer la posibilidad de prórrogas sucesivas, por lo que en tal sentido, venciéndose el término de duración del contrato en fecha 17 de mayo de 2.005, y comenzando a transcurrir a partir del día siguiente, la prórroga legal de seis (06) meses, establecida en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se debe concluir, que a partir del día 19 de noviembre de 2.005, el contrato celebrado por vía notariada, se convirtió en uno celebrado a tiempo indeterminado. Y así se decide.

Aclarado el punto anterior, y en orden al principio procesal de la carga de la prueba, habiendo sido comprobado por la parte demandante, la relación que le vinculaba a la parte demandada, mediante el contrato de arrendamiento celebrado sin determinación de tiempo, correspondía a ésta última, demostrar que se encontraba solvente en el pago de las pensiones arrendaticias demandadas.

En tal sentido, habiendo sido desechadas todas las probanzas promovidas por la parte demandada, tanto por el juzgado a quo, como por esta alzada, resulta claro, que la parte demandada, ciudadana Marjhori Nathali Jiménez Vásquez, no comprobó su estado de solvencia, respecto de los cánones de arrendamiento demandados en pago, por lo que en corolario, la apelación ejercida, debe ser necesariamente declarada sin lugar. Y así se decide.

Por último, respecto a la adhesión a la apelación, interpuesta por ante esta alzada por el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2.009, por medio de la cual expresa, que el juzgado a quo debió haberle acordado igualmente su pretensión de cobro de cánones de arrendamiento, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

Se observa que el juzgado a quo, en el texto de su sentencia, expresa respecto a la pretensión de la parte acora, de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, lo siguiente:
“…es necesario indicar que dicho pedimento sólo es procedente cuando se demanda la indemnización por el uso del inmueble, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-06-2005, Expediente (sic) 03-2919, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según el cual “la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos”. Y dado que en el presente caso la acción de desalojo persigue la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte de la arrendataria y el pedimento del demandante referente al pago de los canones (sic) insolutos constituye el objeto de una acción de cumplimiento de contrato lo cual no conlleva la terminación de la relación contractual vulnerándose lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual se declara improcedente este pedimento…”.

En tal sentido, resulta adecuado transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de septiembre de 2.006, en el expediente Nº 2006-00084, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se expresó lo siguiente:
“Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).

Se desprende del texto de la sentencia, anterior y parcialmente transcrito, que la Sala de Casación Civil considera ajustado a derecho, a fin de evitar un enriquecimiento indebido por parte del arrendatario, y tomando en cuenta los principios de concentración y economía procesal, que en las demandas que tengan por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento, la parte actora pueda demandar válidamente además, el pago de las pensiones arrendaticias insolutas, pues dicho monto se corresponde con los daños y perjuicios causados a la misma; criterio que ciertamente comparte esta juzgadora.

En tal sentido, si bien en el presente caso no se ventila una resolución de contrato de arrendamiento sino el desalojo de un inmueble arrendado, por encontrarse vinculadas las partes procesales entre sí, por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es palmario, que la consecuencia primaria de la acción interpuesta, comprende la terminación de la relación arrendaticia que une al actor y a la parte demandada, de lo que se colige, que resulta aplicable también al caso sub examine la posibilidad de exigir además del desalojo, el pago de los cánones de arrendamiento que no fueron cancelados, por constituir éstos, la obligación primaria asumida por la parte arrendataria al celebrar el contrato de arrendamiento. Y así se decide.

En razón a lo anteriormente expuesto, es por lo que considera quien decide, que en el presente caso no constituye una inepta acumulación de pretensiones -tal como lo expresó la juzgadora a quo- la solicitud de desalojo y pago de cánones arrendaticios, demandados por la parte actora, sino que ambas pretensiones, en razón al respeto a los principios procesales expuestos, deben ser resueltas en el mismo proceso, por lo que en tal sentido, no habiendo comprobado la parte demandada su estado de solvencia respecto al pago de los cánones demandados, resulta obligatorio condenársele al pago de las pensiones insolutas, y en consecuencia la adhesión a la apelación interpuesta debe prosperar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia en fecha 19 de enero de 2.009, por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de enero de 2.009, la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la adhesión a la apelación, interpuesta por ante esta alzada por el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2.009.

TERCERO: Declara CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta el ciudadano Libio Benjamín Mucci Ron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.583, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, contra la ciudadana Marjhori Nathali Jiménez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.626.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior: 1º Se condena a la ciudadana Marjhori Nathali Jiménez Vásquez, al desalojo del inmueble arrendado, consistente en un apartamento para habitación familiar, ubicado en la Calle Bolívar, cruce con Avenida Rondón, cuarto piso del Edificio Don Samuel, distinguido con el Nº 1-41, de esta ciudad de Barinas, y su entrega en la persona del ciudadano Libio Benjamín Mucci Ron, o de su apoderado judicial; 2º Se condena a la ciudadana Marjhori Nathali Jiménez Vásquez, a pagar al ciudadano Libio Benjamín Mucci Ron, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de abril a octubre de 2.008, la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta (Bs. F. 2.450,oo), a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. F. 350,oo) mensuales.

QUINTO: Se revoca la decisión dictada por el a quo.

SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del recurso.

SÉPTIMO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término establecido en la ley.

OCTAVO: Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago