REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de febrero de 2.009
198º y 150º

Exp. Nº 3.410-09

PARTE DEMANDANTE: Magaly Arias Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.004
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411
PARTE DEMANDADA: José Ramón Linares Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.257.297
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
APELACIÓN

Sube a esta alzada el presente expediente contentivo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentado por el abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Arias Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.004, contra el ciudadano José Ramón Linares Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.257.297, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia en fecha 21 de enero de 2.009, por el abogado en ejercicio Antonio Linero Macías, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de enero de 2.009, la cual, declaró la perención breve en el juicio.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) de las actuaciones, que en fecha 12 de enero de 2.009, el Juzgado Primero del Municipio Barinas, dicta sentencia interlocutoria, declarando la perención breve en el juicio de desalojo, argumentando lo siguiente:
“En el presente caso, se observa que si bien el demandante en fecha 27 de noviembre de 2008 consignó los emolumentos para librar la compulsa de la parte demandada y las diligencias del alguacil para citar resultaron infructuosas, es evidente que se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo (sic) sin que la parte actora haya logrado la citación del demandado, desde el 12 de noviembre de 2008, fecha en que admitió la reforma de la demanda, hasta el día de hoy 12 de enero de 2009, ha transcurrido un mes y ocho días, es por lo que éste (sic) Tribunal considera que en el caso de autos debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos”.

En fecha 21 de enero de 2.009, el abogado en ejercicio Antonio Linero Macías, en su carácter de apoderado actor, apela de la decisión dictada por el juzgado a quo.

En fecha 28 de enero de 2.009, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado actor.

En fecha 29 de enero de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de la presente.

En fecha 30 de enero de 2.009, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.410-09.

En fecha 04 de febrero de 2.009, se dicta auto, fijando el décimo día de despacho siguiente, a fin de dictar la correspondiente sentencia.

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde en el presente caso a esta instancia, dilucidar si en el presente caso, la parte actora incumplió con la carga que le imponía la ley y la jurisprudencia, a fin de impulsar la citación de la parte demandada, tal como lo expresa el juzgado a quo, o si por el contrario, el accionante cumplió debidamente con las obligaciones exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia aplicable al caso, para lograr poner a derecho a la parte accionada, por medio del acto de la citación.

En tal sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Cursivas y negrilla del Tribunal)

Si bien el numeral 2º del artículo 267 de la ley adjetiva civil, no expresa objetivamente, cuáles son las obligaciones que impone la ley a la parte actora, a fin de que sea practicada la citación de la parte accionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2.004, en el caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, hace referencia a las mismas, así como a la forma en que deben ser cumplidas, así:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
(…)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…)
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario.... De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público”.(Cursivas y negrillas de este Tribunal)

De conformidad con la sentencia, anterior y parcialmente trascrita, resulta claro que las obligaciones de orden económico que deben ser observadas por la parte accionante a fin de impulsar la citación de la parte accionada, resultan ser principalmente dos: la primera de ellas, consiste en poner a la orden del Tribunal, los recursos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, así como el libramiento de la boleta de citación, en tanto que la segunda, consiste en poner a la orden del alguacil, los medios necesarios para el traslado del mismo, a fin de practicar el acto procesal de citación, siempre y cuando el domicilio del demandado diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal.

En tal sentido, consta en las actuaciones que en fecha 12 de noviembre de 2.008, el juzgado a quo dictó auto, el cual riela al folio quince (15) de las actuaciones, mediante el cual admitió la reforma a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta. Consta así mismo, al folio diecisiete (17) del expediente, diligencia suscrita en fecha 27 de noviembre de 2.008, por el abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, en su carácter de apoderado actor, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, de lo cual se evidencia que el representante judicial de la parte actora, cumplió con su carga de poner a la orden del Tribunal, los recursos necesarios para elaborar los recaudos de citación.

En idéntico orden de ideas, consta al folio veinte (20) de las actuaciones, constancia dejada por el alguacil accidental del juzgado a quo, ciudadano Aníbal Rondón, mediante la cual consigna la compulsa de citación librada al demandado, ciudadano José Ramón Linares Rojas, manifestando que en ninguna de las tres oportunidades en que se había trasladado al domicilio del demandado, había encontrado a persona alguna.

Ahora bien, aún cuando no consta en las actuaciones que la parte actora haya consignado los recursos necesarios para el traslado del alguacil al domicilio del demandado -siendo que estaba obligado a ello por distar tal dirección más de quinientos metros de la sede del Tribunal-, la actuación diligente del alguacil accidental del juzgado a quo -al expresar que se había trasladado en tres oportunidades al domicilio indicado por el actor a fin de citar al demandado- subsanó dicha circunstancia, pues se evidencia con ello, que se impulsó procesalmente la citación de la parte accionada.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, queda evidenciado para quien decide, que en el presente caso, la parte actora cumplió con las obligaciones que le imponía la ley y la jurisprudencia patrias, a fin de impulsar la citación del demandado de autos. Y así se decide.

No obstante lo anterior, se desprende del texto de la sentencia interlocutoria apelada, que la juzgadora a quo declara la perención breve, por no haberse logrado la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días, contados desde la fecha de admisión de la reforma de demanda, estableciendo con ello, una carga en detrimento de la parte demandante, que no está prevista en la ley, ni es exigida por vía jurisprudencial. Aunado a lo anterior, se puede constatar de la lectura de la sentencia ut supra parcialmente transcrita, que no es necesario que la citación sea practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma, lo que sí es obligatorio a los fines de impedir la perención breve, es que la parte actora cumpla con las dos obligaciones de orden económico descritas anteriormente, por lo que en tal sentido, constatándose en el presente caso que la parte actora cumplió suficientemente con su carga procesal, es claro, que la apelación interpuesta debe prosperar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Antonio Linero Macías, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de enero de 2.009, la cual, declaró la perención breve en el juicio.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado a quo, en fecha 12 de enero de 2.009.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba, al momento de dictar la sentencia interlocutoria revocada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma en el término previsto en la ley.

SEXTO: Se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha ordenó publicar y registrar la presente decisión siendo las 2 y 40 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago