REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de Febrero de 2.009
198º y 150º

Exp. N° 3.465-09

PARTE DEMANDANTE: Mary Yuleima Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-117.169.798
APODERADO JUDICIAL: Abogada Deysi Maria Sandoval Rojas
MOTIVO: Entrega de Hectárea
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se recibió por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de Entrega de Hectárea, interpuesta en fecha 26 de Febrero de 2.009, interpuesta por la ciudadana Mary Yuleima Villamizar Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.169.798, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Daysi Maria Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.041.

En fecha 26 de Febrero de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal y asignándole la nomenclatura N° 3465-09.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia, versa entre otros bienes, sobre un lote de terreno que forma un fundo denominado “Cinco y Seis”, o también conocido como Palmarito sobre terrenos del extinto IAN, actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI) parcela numero N° 37, de la Unidad Uno, del asentamiento campesino “ Ticoporo” antes Distrito Pedraza, actualmente Municipio Antonio Jose de Sucre, Estado Barinas ubicado en la Parroquia Torunos, Municipio Torunos del Estado Barinas, sector 5 vía Michay, consta de 126.476 hectáreas según plano topográfico, con casas de paredes de madera, techo de frescaluz, pisos de tierra, cultivado con pastos artificiales, platanal, yuca, árboles frutales, alinderado así: NORTE: Mejoras de Atilio Peñalosa SUR: Mejoras de Simón Salas; ESTE: Crucero La King Mill; y OESTE: Mejoras de Miguel Chaparro y el caño general, en medio con mejoras de Ramon Duarte. Según documento autenticado en el Juzgado del Municipio Antonio Jose de Sucre numero 39, folio 44-45 Vto, tomo I de fecha 14 de diciembre de 1.983 es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:

La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).

Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)

En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.

En el presente caso, se solicita la entrega de las treinta y tres hectáreas (33h) del fundo Agropecuario denominado “CINCO Y SEIS”, en vista que presuntamente, los demandados se han negado a proceder a la partición amistosa de los bienes que conforman el acervo hereditario, fundamentada dicha acción en el artículo 768 del Código Civil que prevé lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. (Negrillas del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se evidencia el derecho que asiste a la demandante para solicitar la partición y liquidación de la comunidad hereditaria en la presente causa. Sin embargo, es necesario precisar, si por tratarse de una pretensión que tiene por objeto un fundo agropecuario, entre otros, el juez natural para resolver el presente asunto es el de primera instancia en materia agraria, o por el contrario, quien aquí decide.

En éste orden de ideas, se observa que en el presente caso, se interpone una acción de Partición sobre diversos bienes que constituyen parte del patrimonio que fuere dejado al morir por el ciudadano Pedro Ramón García, quien falleciere ab-intestato en la ciudad de Mérida, en fecha 08 de Marzo de 1.999, evidenciándose para quien aquí decide, que parte de los bienes por los que se demanda se encuentran destinadas al ejercicio de la actividad agraria.

En tal sentido, se hace necesario transcribir el artículo 208 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a su vez, artículo 212 del referido Decreto-Ley, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria la cual preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
(omissis)

La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo.

En el mismo orden de ideas, se evidencia del numeral 4º del artículo parcialmente trascrito, que en los casos de acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, conocerán los Tribunales de Primera Instancia Agraria, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo. De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, el competente en el caso bajo estudio es el Juzgado de Primera Instancia Agrario, pues aún cuando la acción de partición de comunidad hereditaria interpuesta, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre uno o varios bienes afectos a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que conozca de la misma.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2.009. Años: 198º de Independencia y 150º de Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11:30 a.m. Conste,

Scria.